REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HÉCTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, titular de las cédula de identidad número V-16.941.858.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada YAHIVIC MARINA GARCÍA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154324.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2016-000009

I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar de Amparo, presentado por la abogada YAHIVIC MARINA GARCÍA RIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2016, este Tribunal admitió el recurso, ordenó la citación de la ciudadana Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, y la notificación del ciudadano Alcalde del referido municipio. Asimismo, declaró Procedente la Medida Cautelar de Amparo solicitada.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se abocó quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, el apoderado judicial del municipio Miranda del estado Falcón consignó copia certificada de Expediente Disciplinario aperturado en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL YANEZ VARGAS.
El once (11) de marzo de 2016, este Juzgado emitió auto mediante el cual fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el dieciocho (18) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Esta Instancia Judicial en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El veintiuno (21) de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de junio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujó el querellante que ingresó a formar parte del personal contratado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha quince (15) de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Archivista, adscrito a la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil (Coordinación de Registro Civil), posteriormente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, fue contratado para desempeñar el cargo de Secretario adscrito a la Dirección del Despacho del Alcalde (sección de Registro Civil Municipal).

Alegó que en fecha primero (1°) de abril de 2008, ingresó como personal fijo de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en el cargo de Secretario adscrito a la sección de registro Civil, en la categoría administrativo I, además desempeñó labores inherentes a su cargo, en comisión de servicio, en la secretaría de turismo, educación y cultura municipal, desde el trece (13) de enero de 2014 en el Instituto Autónomo Matadero Municipal Industrial (IAMMI), desde el dos (02) de Junio de 2014; y finalmente en la secretaría social municipal, desde el veintiuno (21) de enero de 2015.

Que el veintiocho (28) de julio de 2015, fue notificado por medio de la oficina de Talento Humano de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón de la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa, incoado en su contra por estar presuntamente incurso en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 2 y 9 del Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, en el ejercicio de sus funciones en comisión de servicio como secretario en la Dirección de Secretaría Social de la Alcaldía del Municipio Miranda.

Manifestó que en fecha cuatro (04) de agosto se realizaría el acto de formulación de cargos, en el cual se suspendió la averiguación administrativa incoada en su contra, ordenando la reubicación a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda, siendo notificado de dicha decisión en la misma fecha. Posteriormente en fecha once (11) de agosto de 2015, fue notificado de la continuidad del procedimiento de averiguación administrativa llevado en su contra.

Que en fecha trece (13) de agosto de 2016, solicitó sus vacaciones correspondientes al año 2014-2015, siendo las mismas autorizadas en el lapso comprendido del catorce (14) de agosto de 2015 al once (11) de septiembre de 2015, con reintegro el catorce (14) de septiembre de 2015.

Señaló que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, oportunidad legal para formular los cargos, dejaron constancia que el día quince (15) de junio de 2015, no asistió a las labores, el dieciséis (16) de junio de 2015 no asistió a la jornada laboral en la mañana, el día dieciocho (18) de junio de 2015, asistió a la jornada a las 8:20am y no marcó la salida, lo que equivale a que haya incumplimiento al horario de trabajo; el diecinueve (19) de junio de 2015 asistió a las 7:35am y no marcó en capta huellas la salida, el veintidós (22) de junio de 2015, asistió a la jornada a las 8:13am, y el veintitrés (23) de junio asistió a las 8:26 sin reflejar la salida de ambos días, y por ultimo el veinticinco (25) y veintiséis (26) se dejó constancia de que no compareció, estando incurso en el abandono injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos y el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, previstos en los numerales arriba citados.

Que procedió en fecha veinticinco (25) de agosto de 2015, a interponer escrito de descargos exponiendo la defensa a los señalamientos realizados por la administración de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, luego el primero (1°) de septiembre de 2015, presentó las pruebas que estimó convenientes para su defensa.

Indicó que el siete (07) de septiembre de 2015, le fue remitido a la Sindica Procuradora Municipal Abg. Bárbara Abreu, a los fines de emitir su opinión jurídica, inhibiéndose esta en fecha diez (10) de septiembre de 2015 mediante acta y remitiendo el expediente al Alcalde del Municipio Miranda quien el dieciséis (16) de septiembre declaró procedente la inhibición y procedió a designar a la Abg. Anah María Bello Quintero para el pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia o no de la destitución, aceptando la misma la designación el dieciocho (18) de septiembre de 2015.

Seguidamente el quince (15) de octubre de 2015, el Alcalde del municipio Miranda procedió a la destitución del funcionario por haberse encontrado incurso en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en Decreto sobre Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal del Municipio Miranda, visto el pronunciamiento de la Abg. Anah Bello en fecha seis (06) de octubre de 2015, en el cual decidió la procedencia de la misma, y de la cual fue notificado el veintidós (22) de octubre de 2015.

Denunció la violación al debido proceso, puesto que tanto la Constitución como la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe aplicarse de manera estricta, por ser de eminente orden público, tanto en la instancia administrativa como en la instancia judicial, todo con la finalidad de asegurarle al débil jurídico todas las garantías constitucionales procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y en el cumplimiento estricto de estas, y se debe observar un conjunto de principios como el de igualdad de las partes, proporcionalidad y la debida motivación de todos los actos emanados de la administración pública o de cualquier órgano jurisdiccional.

Asimismo impugnó que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta ya que existe omisión del procedimiento de desafuero paternal previo a la destitución, de conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ya que su hija Sofía Yánez Robles había nacido el veinticuatro (24) de marzo de 2014, y antes de dar inicio a la apertura de la averiguación disciplinaria, se debió sustanciar un procedimiento de desafuero paternal antes las autoridades competentes.

Igualmente consideró que existe vicio de nulidad absoluta debido a la violación de derechos de rango Constitucional y Legal establecidos en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad y la protección a la maternidad y a la paternidad, ya que en la oportunidad que fue notificado de la destitución su hija Helena Sofía Yánez Robles, tenía un (01) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días de nacida, razón por la cual se encontraba amparado por fuero paternal, y quedó desprotegido del salario que gozaba producto de su trabajo, el cual le permitía cubrir sus necesidades y las de su familia, en virtud de ser el único sustento de su núcleo familiar, lo que atenta contra el desarrollo integral de su niña.

De la misma manera denunció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a que la administración no señaló el escrito de prueba denominada prueba de informes, donde se solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Social de la Alcaldía del Municipio Miranda, que indicara a la oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía que efectivamente había recibido en fecha treinta (30) de junio de 2015, informe médico suscrito por el Dr. Jorge H. Mejía, adscrito al Departamento de Servicios Médicos de la Dirección de la Oficina Regional de Recursos Humanos División de Bienestar Social y Calidad de vida, de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, donde indicó reposo por cuarenta y ocho (48) horas por presentar colitis aguda, medio probatorio que no fue mencionado en la admisión de pruebas ni en opinión jurídica.

Denunció el vicio del falso supuesto de hecho, ya que la Abogada Zully Manaure del Concejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente en fecha dos (02) de marzo de 2015, notificó a la Jefatura de Talento Humano que su persona había presentado problemas al digitalizar la huella dactilar en el mes de marzo de 2015 y no en junio, es por ello que había faltas en su hoja de asistencia, por lo que es errada la apreciación hecha por la Secretaria Social del Municipio Miranda al momento de asegura que no justificaba sus supuestas llegadas tardes, y dejar por sentado que abandonaba injustificadamente su jornada laboral.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella, siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con medida cautelar de amparo interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha quince (15) de octubre de 2015, dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual destituyó del cargo de Secretario adscrito a la sección de registro Civil al ciudadano HÉCTOR RAFAEL YANEZ VARGAS.

En primer término este juzgador, emitir pronunciamientos respecto a las violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

El artículo 49 del Texto Fundamental consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo dispone el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”

En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al investigado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional y a tal efecto observa, que la representación del querellante acompañó como anexos al escrito libelar, antecedentes administrativos abiertos en su contra, los cuales gozan de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:

• Informe de novedad suscrito por la Abg. QUINTERO MARLINA, dirigido a la Licda LISBETH CASTELLANO, de fecha ocho (08) de julio de 2015 (Folio 09 de la pieza Nº II del expediente administrativo).
• Auto de Apertura Nº RH-001-2015, de fecha veinte (20) de julio de 2015, suscrito por la Lcda. LISBETH CASTELLANO, Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano. (Folio 11 de la pieza Nº II del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, dirigido al ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, mediante el cual le notifican la apertura de averiguación administrativa. (Folio 13 de la pieza Nº II del expediente administrativo).
• Auto de formulación de cargos suscrito por la Lcda. LISBETH CASTELLANO, Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano, dirigido al ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2015. (Folios 26 al 28 de la pieza Nº II del expediente administrativo).
• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano HECTOR RAFEL YANEZ VARGAS, debidamente asistido por la abogada YAHIVIC MARINA GARCÍA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.324, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 33 y 34 de la pieza Nº II del expediente administrativo).
• Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano HECTOR RAFEL YANEZ VARGAS, debidamente asistido por la abogada YAHIVIC MARINA GARCÍA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.324, constante de un (01) folio útil. (Folio 38 de la pieza Nº II del expediente administrativo)
• Escrito de opinión jurídica presentado por ciudadana ANAH MARIA BELLO QUINTERO, Sindico Procuradora del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Administrativo Nº 001-2015, constante de dos (02) folios útiles, de fecha seis (06) de octubre de 2015. (Folios 50 y 51 de la pieza Nº II del expediente administrativo).
• Providencia Administrativa de fecha quince (15) de octubre de 2015, suscrita por el Alcalde PABLO ACOSTA, en la cual declara la destitución del ciudadano HÉCTOR YANEZ VARGAS. (Folio 53 de la pieza Nº II del expediente administrativo).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, dirigido al ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS. (Folios 54 de la pieza Nº II del expediente administrativo).

De lo anterior se corrobora que el querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, que permitiera ejercer su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante denunció en forma conjunta la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta tales vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto denunciado.

Al respecto, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430, de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Circunscribiéndonos al caso de marras, y de una revisión de las actas que componen el presente expediente se evidenció que la Resolución S/N de fecha quince (15) de octubre de 2015, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Secretario adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la sanción impuesta, en el hecho de que el querellante se ausentó por más de tres (03) días hábiles de sus labores habituales de trabajo, no justificando los motivos de ausencia del mismo, aplicando la norma establecida en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No Observándose del contenido del acto administrativo recurrido, la existencia de alguno de los supuestos para que se configure el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por el contrario, el procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, se inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la administración consideró se subsumen en la causales de destitución que le fue imputada, tipificada en el artículo 86 numerales 2 y 9 ejusdem, no logrando el actor desvirtuar ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, los hechos que le fueron imputados.
En razón de lo anterior, se corrobora que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así lo corroboró este Tribunal, al analizar cada una de las actuaciones desplegadas por la administración en el curso del procedimiento administrativo y al cual tuvo perfectamente acceso el querellante en todas sus etapas, determinándose sin lugar a dudas que el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia administrativa S/N, de fecha quince (15) de octubre de 2015, suscrita por el Ciudadano PABLO SEGUNDO ACOSTA PEREZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, guarda la debida proporción entre los hechos y la sanción aplicada, por tanto el mismo fue dictado de acuerdo a las pruebas que constan las actas procesales. Así se decide.
Por otra parte, no evidenciá este Juzgador que las circunstancias denunciadas como falsa por la parte actora, puedan conducir a enervar el acto; puesto que los motivos por lo cuales se le aperturó el procedimiento y posteriormente se aplicó la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que las imputaciones realizadas al querellante de autos en sede administrativa fueron debidamente comprobadas, apreciadas y calificadas conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara válido el acto administrativo impugnado. Y así se decide.
Por último no puede dejar de observar quien juzga que en el presente caso, la parte querellante manifestó estar amparado por la inamovilidad que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (02) años contado desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

En este caso, cursa a las actas de a pieza judicial del expediente Original de Registro de Nacimiento Acta Nº 894, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, suscrita por la ciudadana BARBARA ABREÚ, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda del estado Falcón, el cual hace constar que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014 nació la niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual exceptúa la divulgación de todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, en dicho documento se indica que es hija del ciudadano HÉCTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, supra identificado. Al ser ello así, se determina que para el veintidós (22) de octubre de 2015, fecha en que consta haber sido efectivamente notificado el querellante de la destitución, se encontraba investido por fuero paternal, hasta el veinticuatro (24) de marzo de 2016, pues, el nacimiento de su hija ocurrió como se indicó anteriormente veinticuatro (24) de marzo de 2014, y transcurrido (02) años después del nacimiento de la mencionada niña, el accionante gozó de protección constitucional a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, este órgano jurisdiccional aclara que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando el funcionario en el período de inamovilidad por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que sí debió la Administración, fue esperar que culminara el referido reposo a los fines de notificar dicho acto. Así pues, este Juzgador estima que el mencionado acto no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos esénciales para su validez, y dado que la administración comprobó que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución aplicada, razón por la que, resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se declara válido el acto administrativo impugnado, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por tal razón se niega su reincorporación al cargo, asimismo, se ordena la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se notificó el acto administrativo, esto es, desde el veintidós (22) de octubre de 2015, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2016, ambas fechas inclusive, siendo ésta última fecha el vencimiento del fuero paternal correspondido, y así se decide.
Se levanta la medida cautelar acordada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016 por este Órgano Superior. Así se decide.
Se niega los otros beneficios dejados de percibir, por resultar genéricos e indeterminados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, titular de las cédula de identidad número V-16.941.858, asistido por la Abogada YAHIVIC MARINA GARCÍA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154324; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Válido el acto administrativo contenido en Resolución S/N de fecha quince (15) de octubre de 2015 y notificado en fecha veintidós (22) de octubre de 2015 dictado por el Ciudadano PABLO JOSE ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se niega la reincorporación del ciudadano HÉCTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, supra identificado, al cargo que venía ejerciendo.
CUARTO: Se ordena el pago de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se notificó el acto administrativo, esto es, desde veintidós (22) de octubre de 2015, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Se levanta la medida cautelar acordada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016 por este Órgano Superior.
SEXTO: Se niega los demás beneficios dejados de percibir, por resultar genéricos e indeterminados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la ciudadana Sindico Procuradora municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA
MIGGLENIS ORTIZ