REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA MENDOZA CASSIANI; ADOLFO OLIVERA ROBERTIS; PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente y domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 9.627.032, 12.279.656, 25.833.008 y 13.795.044 respectivamente, domiciliado el primero en la población de la Zona C, calle Valle Verde, casa S/N del Municipio Palmasola del Estado Falcón; los dos siguientes domiciliados en la Zona C, centro, calle 2 del Municipio Palmasola del Estado Falcón; el cuarto de los indicados en la Zona C, sector Santa Eduvigis del Municipio Palmasola del Estado Falcón y en Zona C, calle Los Cocos, casa S/N del Municipio Palmasola del Estado Falcón el último de los mencionados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Acción por Despojo a la Posesión Agraria.
EXPEDIENTE NÚMERO: 83-2015.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO presentada mediante escrito, en fecha, treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente y domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 9.627.032, 12.279.656, 25.833.008 y 13.795.044 respectivamente. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 20).
Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal le dio entrada y ordenó a la parte actora indicar el domicilio de los codemandados; seguidamente, se recibió escrito contentivo de reforma libelar siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia corre inserto a los folios 21 al 34 ambos inclusive.
Corre inserto a el folio 35 al 42 ambos inclusive, diligencias del alguacil mediante las cuales informa las resultas de su misión relativa a las citaciones ordenadas. Seguidamente mediante auto, de fecha, catorce (14) de Junio del año que discurre, el Tribunal siendo la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con el artículo 205 ejusdem, dejó constancia que terminadas las horas de despacho, los codemandados no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a fin de dar contestación a la demanda, (folio 43).
Inmediatamente mediante auto, de fecha, quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), vencido el lapso de emplazamiento de los codemandados, el Tribunal en aras del Derecho a la Defensa y el debido proceso, acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Pública del Estado Falcón, a los fines de que sea asignado un Defensor Publico para que asista a los coaccionados de autos en su defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así mismo se acordó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria para que tenga lugar la conciliación de las partes en las diferencias que mantienen en la presente causa, (folio 44 al 52).
Riela a los folios 53 y 54 diligencias suscrita por el alguacil, informando las resultas de su misión relativa a las notificaciones ordenadas.
Seguidamente riela a los folios 55 al 67 ambos inclusive actas contentivas de las resultas de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa y su diferimiento.
Así pues, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Especial Agraria a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI; ADOLFO OLIVERA ROBERTIS; PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente representados judicialmente por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ; ABRAHAN PIÑA; MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA; ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA identificados en autos.
En síntesis, la parte actora expresó en el escrito libelar lo siguiente:
Que los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI; ADOLFO OLIVERA ROBERTIS; PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ son poseedores de un lote de terreno de forma continua, pacífica e ininterrumpida desde hace más de siete (7) años y beneficiados con un título de Adjudicación de Tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote II, parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón constante de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por hermanos Hernández y carretera Palmasola-Tucacas; SUR: Terreno ocupado por predio la Macloa, ESTE: Terrenos ocupados por Alejandro Coello y Antonio Gill y OESTE: Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote II.
Que en el mencionado lote de terreno han venido desarrollando una actividad productiva agropecuaria consistente en la cría de ganado bovino computándose la cantidad de dieciocho (18) vacas; dos (2) mautas; un (1) maute; diecisiete (17) becerros y un (1) toro todos de raza mestiza. Igualmente treinta (30) gallinas y dos (2) cerdos, pero es el caso que los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ; ABRAHAN PIÑA; MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA; ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA, quienes en anterior oportunidad habían ingresado al lote de terreno ocasionando diferentes perturbaciones y de forma repentina lo abandonaron cesando la perturbación, que desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014) ingresaron nuevamente al lote de terreno utilizando las vías de hecho y desde ese momento se ubicaron en parte del mismo donde colocaron una cerca.
Sigue aduciendo que en esa parte del lote de terreno donde se ubicaron los codemandados, los accionantes de autos no pueden ingresar toda vez que aquellos se lo impiden siendo así despojados de parte del lote de terreno que les fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras imposibilitándoles desarrollar alguna actividad en esa parte que está incluida en las SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS. Que no es la primera vez que estos ciudadanos originan perturbaciones en el predio LOS MANANTIALES, en este sentido, que habían cesado su perturbación pero ahora han ingresado nuevamente, despojando parte del lote de terreno, originando que la actividad desarrollada por los accionantes se vea entorpecida y que del mismo modo les imposibilita ejercer alguna actividad en esa parte del lote de terreno por cuanto les prohíben el acceso quienes iniciaron una actividad apartados del debido y definitivo pronunciamiento por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
En tal virtud, pretende se declare con lugar la presente acción y se restituya a los codemandantes inmediatamente en el ejercicio de su pleno uso, goce, disfrute, disposición, sobre la totalidad del predio LOS MANANTIALES. Así mismo, se ordene el cese de las molestias realizadas por los ocupantes indebidos a las actividades desarrolladas así como la ocupación que tienen. Se ordene el retiro de todas las cercas que han instalado dentro del fundo sin autorización lo que trae como consecuencia que los semovientes no puedan pastar debidamente y se le prohíba el acceso al mencionado a toda persona natural o jurídica no autorizada para el ingreso.
Conjuntamente con su escrito libelar anexó documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; promovió inspección judicial y testimoniales y fundamentó su acción en los artículos 189 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 783, 771 772 del Código Civil.
Subsiguientemente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, cumplidas las formalidades de Ley relativas a la citación, los codemandados de autos no comparecieron dentro del lapso legal correspondiente ni por si ni por medio de representante judicial alguno a contestar la demanda, por lo que, en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, este Juzgado incorporando al proceso además diversas garantías al derecho a la defensa de la demandada producto de su actuación oficiosa, acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Pública del Estado Falcón, a los fines de que le sea designado un defensor para que les asista en su defensa. De igual modo, como quiera que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental y con ello, la Jurisdicción Especial Agraria procura no sólo la protección sino también el incentivo de la producción vegetal y animal, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria en la cual tuviera lugar la conciliación de las partes en las diferencias que mantienen en la presente causa con la advertencia que las resultas de dicho acto no serían vinculantes para este Tribunal si ésta lesionase derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria; a tal efecto, este Juzgado ordenó librar sendas boletas de notificación a la representante judicial de la parte actora y a los codemandados de autos.
En tal virtud, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia fijada; encontrándose debidamente notificadas las partes y pese a todos los esfuerzos procurados, conforme se desprende de las actas conducentes, resultaron infructuosos los esfuerzos a los fines de lograr un acuerdo amistoso, razón por la cual, este Tribunal debe pasar de seguidas a analizar si están dados los supuestos de procedencia para declarar la confesión ficta de la parte demandada.
DE LA CONFESIÓN FICTA Y DEL FONDO DEL ASUNTO.
Revisadas las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se observa que la parte demandada fue debidamente citada no obstante durante el lapso de cinco (5) días para su contestación no acreditaron la misma. Sobre este supuesto establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que sigue, se cita:
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Conforme lo dispone la norma supra inmediata reproducida, ope legis se entendió aperturado el lapso probatorio y del cual la parte demandada tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa haciendo previsible con su abstención la falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la parte actora.
De tal manera que, resulta menester examinar la figura de la confesión ficta en la presente causa. En efecto, todo proceso contencioso presupone para las partes una serie de cargas procesales que deben ser cumplidas en etapas preclusivas conforme al procedimiento establecido en la ley y materializadas con el impulso que deben darle al litigio en la defensa de sus derechos e intereses frente a las afirmaciones alegadas por la contraparte concluyendo con el debido pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia, de fecha, cuatro (4) de junio del año Dos Mil (2000), caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros en el expediente Número 99-458, estableció lo que a continuación se transcribe:
(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (…).
En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria lo siguiente, se cita: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que deben indefectiblemente concurrir tres elementos para la declaratoria de la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda;
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio previsto en la ley y;
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a Derecho.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), interpretó el alcance de la confesión ficta en materia agraria de la forma que sigue, se reproduce:
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”).
(…)
Ahora bien, en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar.
De allí que, ha reconocido esta Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”).
(…)
De esta manera, la actuación del juez agrario ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
(…)
En este sentido, sobre el primer aspecto referido, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 202 la representación de los derechos del demandado a través de un defensor público en los casos en que no es posible realizar su citación personal o cuando este no concurre habiendo sido emplazado a través de la publicación del cartel, no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado y siendo sujeto beneficiario de la ley, no da contestación oportuna a la demanda.
(…)
De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso.
Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del defensor público de la representación del demandado, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de cinco días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, “… a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”. Igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Pública considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado.
En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem).
En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión.
Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”. (…)
De allí entonces que y conforme a la norma citada y los demás elementos que obran en autos, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta; así se observa:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda. A los folios 35 al 42 ambos inclusive del expediente rielan las actuaciones correspondientes a las resultas de la citación ordenada a los codemandados, ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ; ABRAHAN PIÑA; MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA; ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA relativas a la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber hecho entrega de sendas boletas de citación encontrándose debidamente firmadas al pie en prueba de haber quedado debidamente citados. Por lo que, verificada ésta, vencía el lapso de cinco días para su contestación a la demandada conforme lo dispone el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, catorce (14) del presente mes y año, actuación procesal que no se verificó en la presente causa y de lo cual se dejó constancia por auto de esa misma fecha.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. En lo concerniente a este segundo requisito, la jurisprudencia venezolana de forma reiterada ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es “algo que le favorezca”, la llamada contraprueba, a saber, la inexistencia de los hechos alegados por el actor; en este sentido, el accionado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley enervar la pretensión del demandante, no obstante, al no comparecer en el lapso preclusivo del acto de la contestación se encuentra limitado con sus probanzas.
Entre otros fallos del Máximo Tribunal, a continuación se reproduce parcialmente una sentencia, de fecha, veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), en la cual el entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ilustra el alcance de la carga probatoria prevista en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, así lo explica:
(…) el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. (Subrayado del Tribunal de la Causa). (…). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia y conforme a la precedentemente citada sentencia, resulta menester tener en cuenta que la limitación probatoria a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace extemporáneamente, pues, no le es dable defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Sin embargo y en lo que sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211 y conforme lo interpreta la supra reproducida decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha, diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), durante el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, el accionado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse; luego, esta juzgadora entiende que tales limitaciones en la instancia probatoria se flexibilizan máxime si se considera, entre otros, el principio relativo al carácter social del proceso agrario, en este sentido, cualquier dictamen judicial resuelto por la jurisdicción especial agraria no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Ahora bien, de la misma manera que el primer requisito concurrente exigido por la norma, se materializa el segundo de los requeridos, toda vez que los codemandados de autos no produjeron durante el lapso probatorio ni un sólo elemento que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora; en tal virtud, nada hay que apreciar o valorar en este sentido.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Como se dejó sentado precedentemente, no probado por la parte demandada algún medio de prueba sobre el cual quisiera valerse, corresponde verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a Derecho. Sobre este último punto, el Doctor Cabrera Romero insiste en la precitada decisión constitucional en que lo contrario a Derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión y que en hay pretensiones contrarias a Derecho cuando éstas no se subsumen en el supuesto de la norma invocada, así lo expone, se reproduce:
(…). Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). (…).
Ahora bien, en el presente caso se ha planteado una acción posesoria agraria con ocasión al alegado despojo perpetrado por los codemandados de autos sobre el lote de terreno que aducen poseer denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote II, parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón. Así pues, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenidas en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria la cual procura la restitución del bien, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el accionado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En este sentido, los campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo, lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores colectivos de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, para diversas fuentes del Derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Común pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra; tan es así, que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por parte del Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación un extracto decisorio resuelto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, se reproduce:
Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directamente y personalmente, muy por el contrario la “posesión legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.
A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la seguridad agroalimentaria, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agrolimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
(…)
Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho a la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.
Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce. (Sentencia, de fecha, veintiuno (21) de Abril de 2009).
En tal sentido, conforme lo ilustra la supra reproducida decisión, este tipo de pretensión agraria tiene su base sustantiva analógica como acción interdictal de restitución de la posesión, la prevista y sancionada en el artículo 783 del Código Civil que establece lo siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En ese sentido, los elementos configurativos para la procedencia de la acción por despojo a la posesión agraria según la doctrina aceptada con base a las normas que regulan la materia, son los siguientes:
1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo para el momento del despojo y la cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria;
2) Que el querellante demuestre que la aducida posesión sea actual;
3) Que el querellante demuestre ante el operador judicial la ocurrencia de los hechos calificados como despojo a la posesión agraria aducida y;
4) Que el querellante pruebe la relación de causalidad existente entre el accionado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En este sentido, aquellos son requisitos impretermitibles señalados por el legislador que el actor demuestre la alegada posesión legítima del inmueble y está siendo despojado en su posesión para así pretender de la autoridad judicial el pronunciamiento constitutivo de que le sea restituido en su posesión.
Luego, no encontrándose prohibida la posibilidad de pretender el despojo agrario alegado y no siendo ésta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quien aquí decide considera que no es contraria a Derecho la petición de los codemandantes por encontrarse amparada por las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Sustantiva Civil, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. Y así se declara.
Así las cosas, en virtud a la conducta rebelde y contumaz de los codemandados de autos como se analizó precedentemente, resulta inoficioso verificar la demostración de todos los elementos concurrentes de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal conforme lo prevé el artículo 783 de la Ley Sustantiva Civil y resultando inoficioso el análisis de los elementos probatorios traído a los autos por el actor consonante a lo analizado anteriormente, no fueron planteados los limites de la relación sustancial controvertida en una Audiencia Preliminar como lo dispone el primer aparte del artículo 211 de la Ley Especial Agraria y aperturada la articulación probatoria a los fines de que los coaccionados promoviesen todas las pruebas con las cuales quisieran valerse en la defensa de sus derechos e intereses, ni las instrumentales acompañadas a la demanda, ni las testimoniales promovidas e inspección judicial al no ser practicadas en su oportunidad, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la procedencia de la confesión ficta de los codemandados, ciudadanos ciudadanos HECTOR ANTONIO VIRGUEZ, ADRIANO RAMOS RUIZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA NAVAS y HENRIQUE CRESPO, este Tribunal juzga que deben ser DECLARADOS CONFESOS, siendo procedente la pretensión accionada y de tal modo, la presente demanda en derecho debe prosperar. Y así se declara.
De tal manera que, luego del análisis exhaustivo del presente expediente quien suscribe, considerando las normas que rigen la materia, aplicando la doctrina y criterios jurisprudenciales citados supra al caso en estudio, concluye que los codemandados no dieron contestación a la demanda tampoco probaron nada que les favoreciera y siendo que la pretensión del actor se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, los coaccionados quedaron confesos, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en virtud de lo cual, debe declararse con lugar la presente acción por despojo a la posesión agraria de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos HECTOR ANTONIO VIRGUEZ, ADRIANO RAMOS RUIZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA NAVAS y HENRIQUE CRESPO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el sector Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ, en su condición de representante judicial de los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI; ADOLFO OLIVERA ROBERTIS; PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, ya identificados en contra de los ciudadanos HECTOR ANTONIO VIRGUEZ, ADRIANO RAMOS RUIZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA NAVAS y HENRIQUE CRESPO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el sector Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: En atención a lo precedente, se condena a la parte demandada a restituir a los codemandantes de autos la posesión de las áreas que ocupan dentro del lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón constante de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (76, 8826 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por los hermanos Hernández y carretera Palmasola-Tucacas; SUR: Terreno ocupado por predio La Macloa; ESTE: Terrenos ocupados por Alejandro Coello y Antonio Gill y OESTE: Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote II y que estuvieron en cuestión en la presente causa de conformidad con el artículo 783 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Conforme fue dispuesto en el particular TERCERO de la decisión dictada por este Juzgado en la Pieza de Medidas, en fecha, dieciséis (16) de Marzo relativo al decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada sobre el lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón constante de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (76, 8826 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por los hermanos Hernández y carretera Palmasola-Tucacas; SUR: Terreno ocupado por predio La Macloa; ESTE: Terrenos ocupados por Alejandro Coello y Antonio Gill y OESTE: Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote II, atendiendo lo dispuesto en los artículos 5, 10, 80 y 81 de la Ley de Aguas; los numerales 1, 4 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem y los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se suspende la vigencia de la misma. Y así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas atendiendo lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
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