REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE ERASO ANGLADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.702.855 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Director Principal de la empresa AGROPECUARIA SENEPOL C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis (2006), bajo el Número 29, Tomo 6-A Sgdo.
MOTIVO: Justificativo Para Perpetua Memória.
SOLICITUD NÚMERO: 88-2016.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria aperturada mediante auto, de fecha, doce (12) del presente mes y año y revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales cursantes en autos, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se desprende de la petición por JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ERASO ANGLADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.702.855 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Director Principal de la empresa AGROPECUARIA SENEPOL C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis (2006), bajo el Número 29, Tomo 6-A Sgdo, debidamente asistido por la abogada CARMEN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.234, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA SENEPOL, ubicado en el sector KM 7, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (128, 2524 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, terreno ocupado por Pedro Vargas; SUR: Terreno ocupado por Omar Finol y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Vargas, Pedro Pérez, Rafael Jelambi, Fausto Alvarado y Omar Finol y OESTE: Vía de penetración, que la misma se corresponde con la denominada jurisdicción voluntaria.
En este sentido señala el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita: “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. De manera tal que, parafraseando al procesalista Rengel Romberg, de dicha norma se extraen dos de sus rasgos más característicos: su finalidad constitutiva y su naturaleza jurídica, (tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. P. 118).
En efecto, en los procedimientos de jurisdicción graciosa no hay en un principio controversia ni partes, sin embargo, “(…) el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre de conformidad con las disposiciones de la ley y del código. (…). Quiere la ley asegurar de este modo la mayor certeza y la mas imparcial consideración a tales actos, utilizando un órgano y un procedimiento judicial para alcanzarlo”. (Ob. cit., pp. 118/119).
En tal sentido, tanto en la jurisdicción contenciosa como en la voluntaria, los Tribunales están obligados a observar reglas del procedimiento y muy particularmente, las disposiciones fundamentales contenidas en el Texto Fundamental como lo es la tutela judicial efectiva. En este mismo orden, el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título I relativo a las Disposiciones Generales de la Jurisdicción Voluntaria dispone lo siguiente:
Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.

Como se desprende de la norma supra transcrita, se permite en jurisdicción voluntaria la posibilidad de que habiendo algún tercero interesado en la solicitud, éste pueda ser citado en la forma ordinaria para que comparezca al segundo día a exponer lo que considere conveniente en la defensa de sus derechos e intereses; en este sentido, el ciudadano ALFREDO GUILLERMO SUAREZ LUIGI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Número 4.163.631 en su condición de tercero interesado, fue debidamente citado a objeto de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer lo que creyera conducente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conforme se desprende de la actuación procesal que corre inserta a los folios 50 al 84 ambos inclusive, el precitado ciudadano formuló una serie de alegaciones consistentes en que la ciudadana ANTONIETA LUIGI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Caurimare, Avenida “A”, del Municipio Baruta del Estado Miranda es propietaria de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Las Lapas de esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y sus correspondientes bienhechurìas, según se evidencia del Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el otrora Instituto Agrario Nacional, en fecha, ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), debidamente autenticado por ante la Notaria Décima Cuarta de Caracas el día treinta y uno (31) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y seguidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, bajo el Número 27, Protocolo Primero, Titulo 1 de fecha 2 de Marzo de 1982, cuya copia anexó marcada con la letra “A”; terreno éste sobre el cual existe la presente solicitud S-88-2016 de la nomenclatura de este Despacho) formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ERASO ANGLADE, antes identificado, usurpando derechos que legítimamente le corresponden.
Adicionalmente aduce que el precitado ciudadano se ha valido de medios delictivos, con los cuales ha obtenido el otorgamiento de documentación fraudulenta que le ha obligado a formular la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Las Acacias, en fecha, veintidós (22) de Junio del año que discurre, quedando asentada bajo el Número K-16-0066-02243, por la comisión del presunto delito contra la Fe Pública y cuya copia acompañó marcada con la letra “B”.
Que tal documentación fraudulenta consiste en la falsificación de la firma y huellas dactilares del ciudadano ALFREDO GUILLERMO SUAREZ LUIGI, antes identificado, en un irrito documento de compra-venta en el cual sin tener cualidad para ello, por cuanto la verdadera propietaria del lote de terreno es la antes identificada ciudadana ANTONIETA LUIGI. Que los datos de la autenticación de dicho documento cuya copia acompañó marcada con la letra “C”, son los siguientes: Notaria Pública Segunda de Valencia, el día diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el Número 11, Tomo 53 de los Libros de Registro de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que al trasladarse a dicha Oficina Notarial a los fines de verificar tal otorgamiento, encontraron que inserto bajo el Número 11, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones allí llevados, cursa un documento de compra-venta de un vehículo entre los ciudadanos allí mencionados y lo cual acompañó marcada con la letra “D”.
En tal sentido, expone, solicita sea negada la solicitud pretendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ERASO ANGLADE y por ende suspender las actuaciones ordenadas por auto, de fecha, veintidós (22) de Junio del año en curso mediante el cual se fijó la oportunidad para la practica de una inspección judicial, hasta tanto se dirima la acción incoada en sede penal, toda vez que se pudiera estar en presencia de hechos que pudieren constituir ilícitos de acción pública cometidos no sólo en contra de los ciudadanos ANTONIETA LUIGI y ALFREDO GUILLERMO SUAREZ LUIGI, sino también en contra de la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Así pues, abierta la articulación probatoria dispuesta por este Juzgado, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho, por lo que nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. En tal virtud, a la presente solicitud le es aplicable con creces la consecuencia jurídica prevista en el artículo 901 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que esta juzgadora advierte que la cuestión planteada se corresponde con la jurisdicción contenciosa; por tal razón, forzosamente debe sobreseerse el procedimiento para que las partes intervinientes con base al derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental y EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, propongan, acudan y resuelvan las demandas que consideren pertinentes en las diferencias que mantienen, ora en sede administrativa agraria ora por ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se declara.
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud por JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA pretendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ERASO ANGLADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.702.855 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Director Principal de la empresa AGROPECUARIA SENEPOL C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis (2006), bajo el Número 29, Tomo 6-A Sgdo, debidamente asistido por la abogada CARMEN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.234, por JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA sobre las bienhechurias enclavadas en un lote de terreno denominado AGROPECUARIA SENEPOL, ubicado en el sector KM 7, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (128, 2524 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, terreno ocupado por Pedro Vargas; SUR: Terreno ocupado por Omar Finol y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Vargas, Pedro Pérez, Rafael Jelambi, Fausto Alvarado y Omar Finol y OESTE: Vía de penetración; todo de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
En esta misma fecha y siendo las 11:50 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.