REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.510.260 y 12.082.347 respectivamente y domiciliadas en el predio La Toreña, ubicado al final de la carretera 18 Norte, sector Loma Larga, Municipio Palmasola del Estado Falcón en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EUDES CAMACHO y NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 154.298 y 117.458 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.845.507 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, calle Los Sánchez, Edificio Industrial, Piso Número 2, sector Los Llaneros del Estado Miranda en su carácter de accionista mayoritario y presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y su última modificación estatuaria según acta de asamblea extraordinaria protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotada bajo el Número 43, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea.
EXPEDIENTE NÚMERO: 90-2016.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, dieciséis (16) de Mayo del año que discurre por la ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.510.260 y 12.082.347 respectivamente y domiciliadas en el predio La Toreña, ubicado al final de la carretera 18 Norte, sector Loma Larga, Municipio Palmasola del Estado Falcón en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) debidamente asistida por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458, (folios 1 al 124 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Mayo del presente año, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, se acordó la apertura de una pieza separada que llevará la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medidas. Por ultimo, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 124 al 130 ambos inclusive.
Mediante diligencia inserta al folio 131, la parte demandante suministró los fotostatos para la certificación de las copias correspondientes. Seguidamente cursa al folio 132 poder apud acta, otorgado por la parte actora a los abogados EUDES CAMACHO y NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 154.298 y 117.458, respectivamente.
Mediante auto, de fecha treinta (30) de Mayo del presente año, el Tribunal ordenó lo acordado por auto, de fecha, veinticuatro (24) de mayo del presente año, (folio 133).
Riela al folio 134, poder apud acta otorgado por la parte demandante a los abogados NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, EUDES CAMACHO ALVARADO y VICTOR MANUEL SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 117.458, 154.298 y 154.344 respectivamente.
Mediante auto, de fecha veintiuno (21) de Junio del presente año, el Tribunal concede a la parte accionada cinco (05) días como término de la distancia adicional a lapso de comparecencia, conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 135).
A los folios 136 y 137 corren insertos escritos mediante los cuales solicitan copias fotostáticas del presente expediente.
En fecha, siete (07) de Julio del año en curso se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.637, (folio 138). Seguidamente, a los folios 139 al 211 ambos inclusive, cursa escrito de contestación a la demanda y recaudos acompañados; se ordenó agregar el escrito y anexos y testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto, de fecha, once (11) de Julio del presente año, el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, se recibió en esa misma fecha las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Por otra parte, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 212 al 236).
Mediante auto, de fecha, once (11) de Julio del presente año, visto el escrito de contestación, el Tribunal estando dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 213 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, admite la reconvención a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem y emplazó a la parte actora a contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 237 y 238).
Corren insertos a los folios 239 y 240 sendos escritos suscritos por la ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO, mediante los cuales solicita copias fotostáticas del presente expediente.
A los folios 241 al 318 ambos inclusive, cursa escrito que sustituye al escrito de litiscontestación a la demanda y recaudos acompañados presentado por la parte demandada. Se ordenó agregar y testar la foliatura irregular del presente expediente, conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Inmediatamente corre insertos a los folios 319 al 458 ambos inclusive, escrito de contestación a la reconvención y contradicción de las cuestiones previas opuestas con recaudos acompañados presentado por la parte actora. Se ordenó agregar y testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, dieciocho (18) de Julio del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, corre inserto a los folios 461 y 462 diligencias suscritas por el accionado de autos.
De seguidas el Tribunal ordenó certificar un computo por Secretaría y por auto separado resolvió la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, (folios 463 al 467 ambos inclusive).
En fecha, veintidós (22) del presente mes y año, se recibe diligencia suscrita por la parte actora. Consecutivamente, se ordenó la apertura de una nueva pieza de conformidad con lo dispuesto en al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (folios 467, 468 y 469).
Finalmente, se recibe escrito de contestación a las cuestiones previas y diligencia suscritos por el coapoderado judicial de la parte demandante conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 470 al 488 ambos inclusive).
Así pues, estando dentro del termino dispuesto en el encabezamiento del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por el accionado de autos conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente con la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria las cuestiones previas que creyere convenientes que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental.
En efecto, observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE identificado en autos debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, además de contestarla opuso, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia y del territorio.
Ahora bien, en una suerte de orden procesal y atendiendo los lapsos procesales, este Juzgado decidirá primeramente la propuesta por el actor contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la incompetencia por la materia y el territorio, conforme lo dispone el artículo 207 de la Ley Especial Agraria el cual señala expresamente que el juez decidirá en el quinto día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
En este sentido, por una parte opone como defensa previa la relativa a la incompetencia por la materia de este Tribunal. Sobre el particular afirma que por cuanto la demanda que encabeza el presente expediente, no ha sido promovida en función de la actividad agraria, sino que la misma tiene por objeto en primer termino la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de una compañía anónima y lo cual se encuentra regido por las pretensiones del Código de Comercio, la naturaleza de la pretensión es estrictamente mercantil y, en segundo termino, unos pretendidos daños y perjuicios de naturaleza civil regulados por el Código Civil; motivo por el cual en cualquiera de los casos, la pretensión incoada no es de naturaleza agraria en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ergo, que para conocer de la pretensión libelada, sólo tienen competencia en razón de la materia los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito, a donde pretende sea remitido el presente expediente.
Por otra parte, propone la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 44 ejusdem, por cuanto, conforme a la cláusula segunda de los Estatutos Sociales reformada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada, en fecha, quince (15) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), protocolizada por ante el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha, diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), anotada bajo el Número 833, Folio 352 al 365, Tomo XII y la cual acompañó al escrito de contestación marcado con la letra “A”, la sede de la compañía se trasladó desde la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo según sus dichos, que los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, son los únicos órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de la pretensión intentada, por tal motivo, solicita se remitan las presentes actuaciones para su conocimiento y decisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los hechos constitutivos de la cuestión previa planteada, este Juzgado resuelve pronunciarse según el siguiente orden:
DE LA CUESTIÒN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÈSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone la competencia genérica bajo los siguientes términos, se cita:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De igual modo, la Ley Especial Agraria en su cardinal décimo quinto del artículo 197 ejusdem, establece de forma residual la competencia específica como sigue:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, en primer lugar se verifica que la accionante ya identificada pretende se declare la nulidad del acta de asamblea protocolizada, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotada bajo el Número 43, Tomo 23-A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy que dio inicio a la sociedad con el ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE supra identificado con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TOREÑA ya identificada, en virtud a la acción de saneamiento por evicción de conformidad con lo previsto en el artículo 1654 del Código Civil por cuanto su consentimiento se encuentra viciado por el dolo alegadamente desplegado por el accionado de autos. Así mismo y de forma accesoria, pretende la indemnización de daños y perjuicios materiales generada en detrimento de la referida agropecuaria.
Delimitado lo anterior es menester señalar que a los fines de determinar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer y decidir una pretensión o solicitud, el legislador atiende a diversos criterios entre los cuales se encuentran la materia (ratione materiae) y la funcional. Por el primer factor indicado, la competencia es asignada en virtud a la naturaleza jurídica del litigio o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que la regulan y por el segundo, atiende al fuero especial atrayente para el cual han sido asignados por Leyes Especiales determinados Juzgados como es el caso por ejemplo de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente los cuales se encuentran enmarcadas en atención a la calidad de las personas que actúan como partes (niños, niñas y adolescentes) y los Tribunales Agrarios que tienen atribuido el conocimiento de la materia especial que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario configurándose así una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Considerada así la regla de la competencia en la acción intentada, debe determinarse si la materia sometida en el libelo que encabezan estas actuaciones corresponde a este Tribunal, pues si bien es cierto ésta es de naturaleza civil debe determinarse la especialidad de la materia conforme se encuentra regulado en el ordinal cuarto del artículo 49 del Texto Constitucional el cual reza: “(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”. De allí que, de la norma transcrita deviene el principio de la competencia que establece los presupuestos correspondientes a cada uno de los Tribunales.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se destaca la intención del legislador de otorgar una vez más a los Tribunales Agrarios la aplicación y el cumplimiento de la Ley Especial constituyéndose esta confianza en, se cita: “la mejor expresión en el conocimiento de las necesidades agrarias, y la aplicación rigurosa de los principios jurídicos agrarios”. (Vivanco, A. Teoría de Derecho Agrario I, 1967:365, La Plata).
Sobre este particular, el Máximo Tribunal ejerciendo sus funciones interpretativas ha desarrollado jurisprudencialmente los elementos que determinan esta competencia especial de lo cual en orden cronológico pueden citarse las siguientes decisiones:
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 16 de Marzo de 2005, Expediente N º AA50-T-2005-0299, Magistrada Ponente Doctora Luisa Estella Morales Lamuño).
Seguidamente, en fecha, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) la misma Sala en el Expediente Número 05-1946, reafirmando y afinando el criterio que antecede puntualizó, se reproduce:
Así pues como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) [ahora artículo 186] para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)[ahora artículo 197].
De la misma manera esta vez en Sala Plena, en fecha, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Siete (2007) con ocasión a un conflicto negativo de competencia planteado entre un Juzgado de Primera Instancia Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria en un juicio por Ejecución de Hipoteca, resolvió que éste último era el competente bajo los siguientes términos:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(…)
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [ahora artículos 186 y 197], antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido). (Sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), señaló, se transcribe:
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara.
Para luego la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año Dos Mil Trece (2013) en el Expediente Número 12-0568 refiere e ilustra lo que sigue:
Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar LA NOCIÓN DE ACTIVIDAD AGRARIA. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre". (Resaltado y subrayado de la Sala).
DE ACUERDO A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LOS JUECES DEBERÁN DETERMINAR EN TODO MOMENTO LA ACTIVIDAD Y LA VOCACIÓN DE USO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En tal sentido revisados los avances decisorios y a mayor abundamiento, es menester referir que las normas procesales contenidas en la Ley Especial Agraria vigente tienen, entre otros elementos, un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva agraria o procesal en general y de ello deriva una consecuencia jurídica significativa que es la aplicación preferente a otras leyes sustantivas y adjetivas. Esta idea encuentra su regulación en la Disposición Final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la manera siguiente: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Esta disposición tiene como sustento la búsqueda de la justicia agraria y se fortalece cuando se considera el carácter social del proceso agrario el cual persigue el interés colectivo, a saber, la protección de los productores del campo pero también a los consumidores constituidos por la población receptora del trabajo que aquéllos realizan.
En virtud a lo anterior, el Juez Agrario debe estar en coordinación con los principios rectores del Derecho Procesal Agrario e igualmente con los amplios poderes que lo facultan en asegurar el desarrollo rural integral y sustentable que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, para este Juzgado es claro que las disposiciones establecidas en la mencionada Ley Especial son de orden público y son los jueces agrarios en el ejercicio de sus funciones quienes estamos llamados a propender al bienestar y paz social en el campo.
Tan es así, que la citada Ley otorga al operador judicial de la especialidad examinar y dictar inclusive oficiosamente las medidas cautelares provisionales orientadas a la protección del interés colectivo como ocurrió en el caso de autos mediante decisión, de fecha, treinta (30) de Mayo del año en curso; de manera tal que, como jueces agrarios no somos simples espectadores; en este sentido, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra regulado que con sus poderes inquisitivos y cautelares podrá ordenar el dictamen de cualquier tipo de medida que con o sin juicio se considere conveniente en aras del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, en el caso presente se intentó una demanda cuyo objeto es la declaratoria de nulidad de un acta de asamblea referido a una sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., y en cuyos estatutos sociales se desprende en su cláusula tercera que la especie de negocio a que se dedicará la compañía será los que pueda ejecutar lícitamente toda persona civil relacionada con la actividad agropecuaria y que además podrá adquirir, enajenar, arrendar y permutar toda clase de hacienda o fundo agropecuario; comprar, vender y permutar toda clase de ganado especialmente vacunos y sus derivados; criar y engordar ganado destinado a carne, leche, queso y otros productos lácteos y vender y permutar toda clase de maquinarias destinadas a la agricultura y cría en la explotación de fundos agropecuarios.
Por otra parte, se evidencia que el objeto sobre el cual recae la pretensión lo constituye un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS (687,6590 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Hermanos Legon y fundo Escorpión II; SUR: Fundo Escorpión I y finca Malave; ESTE: Hato El Carmen y OESTE: Fundo Hermanos Legon; Juan Chirinos y Dionisio Colmenares, en el cual, entre otras actividades agrarias, se desarrolla una producción animal constatada por este Juzgado en atención a la notoriedad judicial conforme a las resultas de la inspección judicial practicada en la cusa signada bajo el Número 84-2016 de la nomenclatura particular de este Tribunal, en fecha, cinco (05) de Febrero del año en curso y, existiendo la posibilidad como ya fue analizado anteriormente de que pudiera verse afectada la tutela de los intereses colectivos confiándole su sustanciación, definitiva resolución y eventual ejecución a un Juez Civil, en criterio de quien suscribe, tal demanda deberá ser ventilada y protegido dicho bien afecto a la actividad agraria por ante los órganos jurisdiccionales especializados instituidos a tal efecto como lo son los Tribunales de Primera Instancia Agraria, máxime, en consideración a la actualidad constitucional y legislativa que propugna la promoción de la agricultura sustentable y el desarrollo rural integral a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población venezolana. Y así se declara.
Así pues, como quiera que la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión como lo alega el accionado de autos en su defensa señalando que la pretensión principal demandada en autos es de eminente naturaleza mercantil determinándose así la competencia civil, siendo que la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., se dedica a la actividad agraria, a la cuestión civil y mercantil planteada, le supera un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad afectando los principios de rango constitucional antes mencionados, por tal razón y en criterio de quien suscribe, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la misma, el cual, en el ámbito de su competencia, es quien está llamado a propender al bienestar social del campo y el interés colectivo.
De tal manera que, aunque a primera vista pudiera pensarse que la competencia para conocer de tal pretensión de conformidad con lo estipulado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil correspondería a un Juzgado Ordinario, estima sentenciadora que ello debe descartarse, pues la competencia ordinaria civil ha de ceder ante la de este Juzgado Agrario, por constituir éste fuero especial atrayente como fue ampliamente analizado precedentemente. Y así se declara.
En razón de lo anterior, la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia en razón de la materia no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Conforme se adelantó precedentemente, el accionado aduce que este Juzgado es incompetente en razón del territorio en atención a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, conforme a la cláusula segunda de los Estatutos Sociales reformada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada, en fecha, quince (15) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), protocolizada por ante el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha, diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), anotada bajo el Número 833, Folio 352 al 365, tomo XII, la sede de la compañía se trasladó desde la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En este sentido, para el demandado de autos los estatutos sociales de la compañía en coordinación con lo previsto en la precitada norma adjetiva civil, constituye motivo suficiente para aducir la incompetencia en razón del territorio de este Tribunal, luego, que el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, para el Derecho Civil la competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a proporcionar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio. Sobre este particular, el procesalísta Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio en la comodidad de las partes facilitándole su defensa y fundamentalmente la del demandado a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En este orden de ideas, según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, las demandas entre socios, como por ejemplo la disolución y liquidación de compañías, se propondrá por ante el juez del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad, no obstante también la misma norma señala que esto sin perjuicio que pueda intentarse la demanda por ante el Tribunal del mismo domicilio en caso de litis consorcio pasivo. Así pues, la Ley concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio permitiendo la derogatoria de la competencia por el territorio y estableciendo una potestad entendida en que el accionado pueda derogar tácita o expresamente al elegido por el actor.
En concordancia con lo anterior dispone al artículo 28 del Código Civil que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Por su parte el artículo 203 del Código de Comercio regula que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. Así las cosas, se evidencia de las referidas normas una cierta flexibilidad a favor del justiciable para intentar las acciones por ante los órganos jurisdiccionales que consideren conveniente en la defensa de sus derechos e intereses.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo asentado por el doctor Carlos Delgado Ocando en su trabajo denominado: "De los Efectos de la Elección de Domicilio en el Código de Procedimiento Civil", publicado en la Revista de Derecho Número 9 del Tribunal Supremo de Justicia; así lo expresó:
(…) Esta posibilidad de alterar los límites territoriales de competencia está fundada sobre el criterio de que normalmente tales límites son impuestos por la ley por razones de conveniencia privada de los litigantes, aunque con una inclinación a favorecer la posición del demandado de poder acceder, para su defensa, a los tribunales que, por motivo de su ubicación, le hagan menos oneroso el ejercicio de aquel derecho y le facilite la obtención de la prueba, (…).

Por otra parte, el trabajo en referencia señala, se reproduce:
(…) Aún desde el punto de vista estrictamente contractual y aún cuando las partes son libres para establecer domicilio especial, tal elección debe hacerse dentro de los límites establecidos por la ley, lo que implica que tal elección conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se hace en beneficio de ambas partes y como tal no puede implicar una renuncia expresa al juez natural ni se podría pretender hacerlo, porque sería nulo y contrario al debido proceso (Art. 49, numeral 3 de CRBV). (…).
De manera tal que, en principio, sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, es decir, cuando se trata de acciones en que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado como por ejemplo el divorcio y la separación de cuerpos acciones en las que interviene el representante del Ministerio Público conforme se encuentra dispuesto en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil, caso en el cual si le está dado al operador de justicia declararla de oficio a tenor de lo dispuesto en su parte in fine. Otra excepción viene dada cuando expresamente así lo determine alguna disposición legal, como muestra, la norma contenida en el numeral primero del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina la competencia territorial en materia contencioso administrativo agraria a los Superiores de la jurisdicción especial por la ubicación del inmueble.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario salvo la excepción indicada en el acápite anterior, no prevé la competencia territorial en la cual se propondrán las pretensiones contenidas en su artículo 197, ergo, supletoriamente son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, siendo la acción incoada la relativa a una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a priori la regla aplicable al caso en concreto es la contenida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tal premisa y siendo así interpretadas las normas en comentarios de manera restrictiva, para el caso de autos según lo contenido en el acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada, en fecha, quince (15) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980) acompañada a su escrito de contestación en copia fotostática marcada con la letra “A”, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy seria el que tiene atribuida la competencia territorial; salvo, claro esta lo que señalen las leyes especiales.
Ahora bien, las partes contendientes actúan, la actora en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, identificadas en autos en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y por su parte, el demandado en su carácter de accionista mayoritario y presidente de la precitada Sociedad Mercantil.
En este sentido, de los estatutos sociales de la compañía que corre inserto a los folios 15 al 24 ambos inclusive se desprende que el capital lo constituye el aporte en partes iguales de la propiedad y demás derechos sobre un lote de terreno de ochocientas hectáreas aproximadamente ubicado en el lugar conocido como Quebrada del Silencio, Municipio Aroa, del entonces Distrito Bolívar del Estado Yaracuy. Por otra parte, se desprende del certificado electrónico zamorano aportado por la accionante en atención a una petición administrativa conjuntamente con su escrito libelar marcado “4” que corre inserto a los folios 62 y 63, la razón social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A. ya identificada, se identifica con el predio del mismo nombre ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón constante de una superficie aproximada de SETECIENTAS DIECISEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (716,1708 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Hermanos Legon y fundo Escorpión II; SUR: Fundo Escorpión I y finca Malave; ESTE: Hato El Carmen y OESTE: Fundo Hermanos Legon; Juan Chirinos y Dionisio Colmenares.
Así las cosas y conforme ya se mencionó precedentemente, los artículos 42 y 44 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo contenido en el artículo 47 ejusdem relativos a los fueros concurrentes electivos y disponibilidad de las partes en relación a la competencia territorial, obedecen al orden privado y como quiera que la presente causa es concerniente a la materia agraria hay otros elementos a considerar.
Cuando de materia agraria se trata es menester revisar la del lugar de la ubicación del bien inmueble con producción agraria respecto a los fueros concurrentes preceptuados en la Ley Adjetiva Civil atendiendo fundamentalmente al principio de la inmediación del juez agrario y la ejecución de la sentencia con base a los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativos al establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, el aseguramiento de la biodiversidad, la eliminación del latifundio, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y las futuras generaciones.
Así pues, si bien es cierto en materia civil la competencia puede ser relajada por el jurisdicente, no resulta así en materia especial agraria, ergo, tratándose de una pretensión que gravita en la NULIDAD DE UN ACTA DE ASAMBLEA respecto a un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria y cuya ubicación se encuentra en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón y sobre lo cual el legislador ha querido darle una especial protección, a saber, la eventual ejecución material de medidas cautelares o de la sentencia que resuelva el fondo del asunto, tales actuaciones procesales deberán realizarse en la ubicación del bien inmueble y a cargo del Juzgado Agrario competente por el territorio y de inmediación, que no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia conforme a la aludida norma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas contractuales mediante la cual se fija un domicilio especial determinado, toda vez que puede colocar en riesgo, además de las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria y el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, conforme ya se refirió anteriormente, las normas procesales contenidas en la Ley Especial Agraria vigente tienen entre otros elementos un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva.
Sobre este particular en un caso análogo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Número 2.009-5211 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil señalando lo siguiente, se cita:
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron a refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-.
Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. (Subrayado del Tribunal de la causa).
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. (Subrayado del Tribunal de la causa).
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen al presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial. (…).

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. (…). (Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 09-0924, de fecha, 25 de abril de 2012).

En tal sentido y como fue considerado supra, existiendo la posibilidad de que pudiera verse afectada la tutela de los intereses colectivos confiándole su sustanciación y definitiva resolución en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en criterio de esta sentenciadora, tal demanda deberá ser ventilada y protegido el bien inmueble objeto de la pretensión por ante este órgano jurisdiccional territorial especializado e instituido a tal efecto como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en consideración a la actualidad constitucional y legislativa que propugna la promoción de la agricultura sustentable y el desarrollo rural integral a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población venezolana. Y así se declara.
De tal manera que, aunque a primera vista pudiera pensarse que la competencia para conocer de tal pretensión a la letra napoleónica del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 28 del Código Civil y 203 del Código de Comercio correspondería al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicha sede judicial se encuentra limitada territorialmente para ejercer las facultades cautelares oficiosas y practicar de oficio los medios probatorios que sean necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, por tal razón, la competencia territorial asignada a cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy han de ceder ante la de este Tribunal por la ubicación territorial del inmueble como fue ampliamente analizado precedentemente, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 253 Constitucional en concordancia con los artículos 190, 191, 192, 196, 225, 230 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención al contenido de la Resolución Número 00013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), por lo que en Derecho la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio no debe prosperar. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionanado, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.845.507 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, calle Los Sánchez, Edificio Industrial, Piso Número 2, sector Los Llaneros del Estado Miranda en su carácter de accionista mayoritario y presidente de la Sociedad Mercantil de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y su última modificación estatuaria según acta de asamblea extraordinaria celebrada entre ambas partes protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotada bajo el Número 43, Tomo 23-A, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida A LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionanado, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.845.507 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, calle Los Sánchez, Edificio Industrial, Piso Número 2, sector Los Llaneros del Estado Miranda en su carácter de accionista mayoritario y presidente de la Sociedad Mercantil de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y su última modificación estatuaria según acta de asamblea extraordinaria celebrada entre ambas partes protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotada bajo el Número 43, Tomo 23-A, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida A LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta antes-meridiem (09:40 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.