REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales acordados por auto, de fecha, veinte (20) de junio del año en curso relativos al abocamiento y reanudación de la presente solicitud, este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos, resuelve lo siguiente:

Visto el escrito y recaudos acompañados presentado por la ciudadana YACSY YANETH LEMOINE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.099.258, debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.305 por JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA sobre las bienhechurias enclavadas en un lote de terreno denominado VALLE ENCANTADO, ubicado en vía que conduce al Pueblo de San Esteban, sector Hacienda Guillermina, Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya superficie es de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (8.279 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Serán Lozada; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Julio Torres y OESTE: Terrenos ocupados por Sandra Jaime y Luisa de Donatti; este Tribunal antes de admitir la solicitud propuesta en atención a las bienhechurias descritas en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, requiere previamente oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a los fines de que informe todo lo relacionado con el precitado lote de terreno; a saber, la existencia de algún expediente administrativo cursante por ante esa Oficina a favor de la solicitante o cualesquiera tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adicionalmente la actividad y vocación agraria que el precitado lote de terreno pudiese poseer; requerimiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente lo siguiente, se cita: “(…) En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obraran con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.



El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.



En esta misma fecha se cumplió todo lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.



























RIFL/CL/ajgg
SOLICITUD Nº S-86-2016.