Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 29/08/2014, debido a denuncia de fecha 29/03/2014 realizada por la ciudadana MAURIS DEL CARMEN MORAN TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 25.198.399, de nacionalidad Venezolana, soltera, de profesión u oficio: comerciante, y residenciada en el sector la cañada, calle 02, casa S/N, puerto cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0424-703-9447, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … Si bien es cierto que la ciudadana MAURIS DEL CARMEN MORAN TUBIÑEZ denunció que el ciudadano JOSÉ LUIS VENEGA SANEZ, ya que en fecha 27/03/2014 siendo las 10:00 horas de la noche, la ciudadana llega a la residencia donde habita con el ciudadano antes mencionado, quien es la pareja de la mamá, empieza a discutir con ella y la agrede físicamente golpeándola con sus manos en la cara y en el abdomen, estando ella embarazada, motivo por el cual decide formular denuncia al respecto, ante polifalcon, cumarebo, por lo que funcionarios adscritos a ese organismo, en virtud de que se encontraba en el lapso de flagrancia practicaron la aprehensión del imputado, por cuanto se evidenciaba la violación de uno de los artículos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley antes mencionada, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, sin embargo, no es menos cierto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma de tal manera que mal pudiera esta representación de la vindicta pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-001065, a pesar de que consta un medio probatorio como lo es el examen medico legal, de fecha 27/08/2014, suscrito por la Dra. Morelsy Romero, adscrito AL Hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, en donde el mismo resultó que la ciudadana de 20 semanas de embarazo estaba estable, con asistencia médica, si bien es cierto que existe la prueba documental en donde consta en el estado de la ciudadana que funge como víctima, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha, se necesitan otros elementos referenciales que sustenten dicho testimonio, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSE LUIS VENEGA SANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.708.207, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.