Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 16/12/2015, por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ CALDERA, titular de la cédula de identidad N°: V- 14.796.916, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia; por cuanto en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho 16/12/2015 hasta la actualidad, han pasado seis meses, es por lo que considera esta representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio, por lo que se ajusta a los previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2016-0000, el contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la víctima de los hechos investigados, aunado a esto a pesar de que se consta en el expediente el informe psicológico practicado a la víctima, el mismo no evidencia ninguna anormalidad, incluso refleja que no tiene trastorno mental alguno, es por la falta de certeza, que para poder evidenciar algún tipo de persecución que pudiese haber presentado la ciudadana, supuestamente causado por el presunto agresor, el examen practicado a la víctima debió arrojar un resultado distinto y que ciertamente haya afectado su salud mental. Asimismo, ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de manera que resulta inoficioso continuar con la misma que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.474.637, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.