REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000443
ASUNTO : IP01-S-2016-000443


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, ELVIS PRIMERA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 12-09-78, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.190.372, de profesión u oficio AGRICULTOR, primer año como grado de instrucción y domiciliado en MUNICIPIO PIRITU SECTOR LA CUESTA CASA S/N, AL LADO DEL COMPLEJO CULTURAL, ENTRADA PRINCIPAL DE PIRITU DE GUAMACHO HACIA CORO, TELÉFONO 0426-939-7051.
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la ciudadana MAREAGNE COHEN en el acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.


En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico ABG. PIERINA LOPEZ; expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ELVIS PRIMERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de acta policial, informe médico practicado al imputado, denuncia Nº 00539, informe médico practicado a la víctima y orden fiscal de inicio de investigación”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando NO deseo Declarar. Se otorgo el derecho de palabra a la defensa privada abg AGUSTIN CAMACHO quien expuso: “buenas tardes, una vez más nos encontramos con unas actas policiales con una carga de contradicción, por un lado la presunta víctima manifiesta que mi representado llegó a su vivienda de forma violenta, ciertamente mi representado me confesó que si llegó de manera violenta, pero fue violenta en la manera de cómo abrió la puerta, más sin embargo me manifestó que en ningún momento le profirió algún golpe o bofetada, y la presunta víctima tomó un cuchillo y mi representado en un forcejeo logró quitárselo, una vez neutralizada se dijeron unas palabras y ahí terminó todo, manifiesto que estamos en presencia como le dije de una contradicción, por que el organismo policial manifiesta que a las 5:00 de la tarde mi representado observó la comisión policial y emprendió veloz huida, eso por un lado y por otro lado en el testimonio de la presunta víctima la cual manifiesta que la comisión policial hizo presencia a las 02:30 de la tarde y fue cuando mi representado salto el solar de la vivienda y agarró para el monte, ahí esta la evidente contradicción, es un joven trabajador nunca ha tenido registro policiales lo que pido que a la hora de tomar una decisión la ciudadana juez valore ese aspecto.” Así mismo este tribunal deja constancia que la victima no compareció a la presente audiencia;. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MAREAGNE COHEN, todo esto en virtud de la denuncia formulada por la víctima de fecha 01/05/2016 la cual guarda relación con el acta policial, y con el informe medico donde consta hematomas región de tórax, seno derecho, maxilar inferior, miembros superiores posterior a golpes. TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, que el imputado de autos no posee otro asunto penal tramitado por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1° Se remite a la victima la equipo multidisciplinario de este circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. QUINTO:, se acuerda de oficio de conformidad con el artículo 94 de la ley especial imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. 8 Se acuerda Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer victima por un lapso de quince días. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, y líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado.

Este Juzgado estima prudente realizar un análisis en cuanto a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; así tenemos que; La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cuatro (04), de la presente causa, que el día 01 de Mayo de 2016, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde del día Domingo 01 de Mayo los funcionarios OFICIAL ENDER MONTERO Y OFICIAL CARLOS CASTRO adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, donde dejan constancia del procedimiento donde costa el tiempo modo y lugar se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, denuncia NRO 00539 realizada por la ciudadana COHEN MAREAGNE, quien expuso: “…... ME ENCONTRABA EN LA CASA UBICADA EN EL SECTOR LA CUESTA MUNICIPIO PIRITO CUANDO DE PRONTO LLEGO EL PADRE D EMIS IJOS Y ME PREGUNTO POR UN ABOLSA D E COMIDA, YO SE LA PASE POR LA VENTANA Y ALLI EL COMENZO A LANZAR LA COMIDA A LA CALLE Y EL RESTO LA LANZO ENTRE EL CUARTO Y SALA, INTENTO TUMBAR LA PUERTA, COMO NO PUDO LA DOBLO Y ASI ENTRO A LA CASA, ALLI COMENZAMOS A FORCEJEAR DONDE YO AGARRE UN CUCHILLO PARA DEFENDERME Y EL ME METIO UN ACACHETADA PARA QUITARME EL CUCHILO , ME AGARRO FUERTE POR LOS SENOS POR LOS BRAZOS Y ME SACO DE LA CASA SIN CAMISA PARA EL PORCHE…….””, por lo tanto se decreto la flagrancia y se acuerda con lugar la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA. Aunado al examen medico suscrito por el ambulatorio rural tipo II donde se evidencia examen físico practicado a la victima MARIANIS COHEN donde cosnta consta hematomas región de tórax, seno derecho, maxilar inferior, miembros superiores posterior a golpes.


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima MAREAGNE COHEN RUIZ y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ELVIS PRIMERA MEDINA
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia numeral 1° Se remite a la victima la equipo multidisciplinario de este circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de ejercer agresiones físicas psicológicas patrimonial a la víctima.
Se decreta Medida cautelar Especial prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica.
Se acuerda de oficio de conformidad con el artículo 94 de la ley especial imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. 8 Se Ordena Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer victima por un lapso de quince días. y así se decide.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de que consta de acta policial la forma tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELVIS PRIMERA MEDINA

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en contra del imputado ELVIS PRIMERA MEDINA; delitos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana MAREAGNE COHEN RUIZ.
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MAREAGNE COHEN RUIZ establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia numeral 1° Se remite a la victima la equipo multidisciplinario de este circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de ejercer agresiones físicas psicológicas patrimonial a la víctima.
QUINTO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico; y se decreta Medida cautelar especial prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, se remite al ciudadano ELVIS PRIMERA COHEN ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica.
SEXTO: se Acuerda de conformidad A lo previsto en el artículo 94 de la ley especial, imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 8° Se Ordena Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer victima por un lapso de quince dias.
SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Notifíquese al cuerpo de policía del estado Falcón de lo aquí acordado; NOTIFIQUESE A LAS PARTES, líbrese los oficios conducentes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.



LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. MARIA RODRIGUEZ

SECRETARIA