REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000491
ASUNTO : IP01-S-2016-000491


Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, RAMÓN ANTONIO MORALES COTIZ, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 04/04/1980, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.796.277, Universitario, Grado de instrucción, Oficio: Docente y domiciliado en: la calle libertad con calle milagro, casa n°08, frente al “arepazo cheo” municipio miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-46022605, 0268-2527851. Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la ciudadana ANA TERESA PEROZO en el acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.


En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico ABG PIERINA LOPEZ; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: RAMÓN ANTONIO MORALES COTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 asimismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y la medida cautelar establecida en el articulo 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano consistente en presentaciones casa 15dias, y acompaña a las actuaciones Acta de notificación de derechos de imputado, Denuncia, Acta Policial, orden de inicio de investigación, medicatura forense de la victima; Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando SI deseo Declarar; quien expuso: “Si deseo Declarar: buenas tardes, yo me encontraba en mi trabajo en la cancha de deporte, estaban mis 2 alumnos y el profesor de deporte y se presenta ANA PEROZO y me dice ven que vamos hablar, y comenzamos hablar y yo le dije que aquí estaba el alimento de la bebe, pero comencé a decirle que no me dejas ver a la bebe y tendremos que irnos por la vía legal, en eso ella tomo el bolso y me lo lanzo, y después se me tiro encima, y ya para quitármela de encima si la empuje y ella cayo al piso yo llame al profesor y le dije mire lo que pasa aquí, y ella en eso se levanto se puso los lentes y se fue eso de que yo le di patadas y la golpee no fue así, es todo.” Asi mismo se otorgo el derecho de palabra a la la Defensa privada ABG. OLGA ROJAS PACHANO quien expone: “hay un medio de agresión por parte de mi defendido hacia la victima ya que tuvo que quitársela de encima de manera brusca, de igual manera quiero dejas constancia que mi defendido se presento por sus propios medios al cuerpo aprehensor sin saber que estaba bajo el lapso de la flagrancia, no solicitare libertad plena para mi defendido ya que la declaración de la victima concuerda con el examen medico forense, pero si bien es cierto quien arroja agresiones físicas es mi defendido, pero lo dejaremos a la investigación Fiscal” Así mismo este tribunal deja constancia que la victima estando presente en sala; se le informo su derecho a declarar en cuanto a los hechos si esta era su voluntad. Manifestando su deseo de declarar quien expuso: ““..el día de ayer fui hasta el lugar de trabajo del señor para hablar de la manutención de la niña, estábamos hablando a puerta cerrada en eso el comenzó a decirme cosas feas de que te preñaron y que te dejaron votada y que me tragara a mi hija, en ese momento el señor me dice esa palabra y mi reacción fue que le lance un morral de uno de los estudiantes que no estaba allí el se levanto y me agarro contra el suelo y de dio una cachetada con la mano cerrada me tiro contra el suelo, en lo que pude me pare del suelo y lo agarre por la franela y me volvió a lanzar al suelo dándome patadas me volví a levantar del suelo buscando mis lentes por que me los quebró sacando el cristal de la montura, en ese momento abre la puerta y llama a un señor que estaba allí por el salón y contándole a el lo que yo hice saliendo yo del salón me dijo nuevamente palabras muy fuertes es cuando me fui a la policía a denunciarlo me enviaron al medico forense donde me revisaron.”. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA PEROZO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad numero 15.704.007; todo esto en virtud de la denuncia formulada por la víctima de fecha 28/05/2016 la cual guarda relación con el acta policial, y con el informe de experticia medico legal donde consta que la ciudadana victima presento CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATOSA reciente en region malar izquierda 3x 3cm. EXCORIACION RECIENTE EN BRAZO IZQUIERDO, TERCIO DISTAL INTERNO, 5CM DE LONGITUD, 0,5 CM DE GROSOR. CONTUSION EDEMATOSA EN MUSLO IZQUIERDO, TERCIO PROXIMAL POSTERIOR. TERCERO: Este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1° Se remite a la victima al CAFIN a fin de que se practique a la victima atención psicológica e integral requerida, se remite al Equipo multidisciplinario de este circuito judicial a fin de que se practique evaluación psicológica; debiendo remitir las resultas de lo aquí ordenado en un lapso que no exceda de quince días de despacho. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: se Acuerda la solicitud Fiscal y se decreta Medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. QUINTO:, Sin Lugar la Solicitud fiscal se Niega decretar Medidas Cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 242 numeral 3°; ello en virtud de que no consta en el sistema juris que el imputado tenga otra causa judicial ante este circuito de delitos de violencia. SEXTO: Con lugar la solicitud de la Defensa privada y se acuerda la practica de examen Medico Forense al ciudadano RAMON ANTONIO MORALES imputado en la presente causa; quien deberá comparecer ante el SENAMED en un lapso que no exceda de 24 horas; designándolo correo especial para consigna oficio ante SENAMED. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, SENAMED y líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado.

Este Juzgado estima prudente realizar un análisis en cuanto a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; así tenemos que; La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cinco (05), de la presente causa, que el día 26 de Mayo de 2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día Jueves 26 de Mayo los funcionarios OFICIAL DIOMAR SALAS Y OFICIAL JUAN COLINA adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, donde dejan constancia del procedimiento donde costa el tiempo modo y lugar se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, denuncia NRO 00665 realizada por la ciudadana ANA PEROZO, quien expuso: “…... YO VOY HABLAR CON ESTE CIUDADANO A SU LUGAR DE TRABAJO CON RESPECTO A LA MANUTENCION DE LA NIÑA, EL SE MOLESTO CUANDO ME VIO EN SU TRABAJO, ME DIJO MUCHAS PALABRAS OBSCENAS YO ME MOLESTE Y LE LANCE UN MORRAL ES ALI DONDE EL ME AGARRO Y ME LANZO AL SUELO Y ME EMPEZO A DAR MUCHOS GOLPES CON SUS PIES YO COMO PUDE ME DEFENDI LUEGO ME SOLTO Y ME SIGUIO DICIENDO PALABRAS OBCENAS ALLI MERETIRE DE SU TRABAJO…….”, por lo tanto se decreto la flagrancia y se acuerda con lugar la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA. Aunado al examen medico suscrito por la medico forense dr EDUAR JORDAN donde se evidencia examen físico practicado a la victima Ana Perozo donde consta CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA RECIENTE EN REGION MALAR IZQUIERDA 3X3 CM EXCORIACION RECEIENTE EN BRAZO IZQUIERDO, TERCIO DISTAL INTERNO, 5CM DE LONGITUD, 0,5 CM DE GROSOR, CONSTUSION EDEMATOSA EN MUSLO IZQUIERDO.
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima ANA TERESA PEROZO y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano RAMON ANTONIO MORALES COTIZ
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia 90 numeral 1° Se remite a la victima al CAFIN a fin de que se practique a la victima atención psicológica e integral requerida, se remite al Equipo multidisciplinario de este circuito judicial a fin de que se practique evaluación psicológica; debiendo remitir las resultas de lo aquí ordenado en un lapso que no exceda de quince días de despacho. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
Se decreta Medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica, evaluación y atención psicológica. Y así se decide.

SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 .ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora NEGO lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, no estimo procedente y necesario analizado el caso concreto de marras, dado a que el ciudadano no posee otros asuntos o causas en este circuito de delitos de violencia contra la Mujer según lo arrojado en el sistema juris. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de que consta de acta policial la forma tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO MORALES COTIZ
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en contra del imputado RAMON ANTONIO MORALES COTIZ; delitos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana ANA TERESA PEROZO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad numero 15.704.007.
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ANA TERESA PEROZO QUEVEDO
establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en el artículo 90 numeral 1° Se remite a la victima al CAFIN a fin de que se practique a la victima atención psicológica e integral requerida, se remite al Equipo multidisciplinario de este circuito judicial a fin de que se practique evaluación psicológica; debiendo remitir las resultas de lo aquí ordenado en un lapso que no exceda de quince días de despacho. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
QUINTO: se Acuerda la solicitud Fiscal y se decreta Medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano imputado ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica.
SEXTO: Sin Lugar la Solicitud fiscal se Niega decretar Medidas Cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 242 numeral 3°; ello en virtud de que no consta en el sistema juris que el imputado tenga otra causa judicial ante este circuito de delitos de violencia. SEPTIMO: Con lugar la solicitud de la Defensa privada y se acuerda la practica de examen Medico Forense al ciudadano RAMON ANTONIO MORALES imputado en la presente causa; quien deberá comparecer ante el SENAMED en un lapso que no exceda de 24 horas; designándolo correo especial para consigna oficio ante SENAMED.
OCTAVO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Notifíquese al cuerpo de policía del estado Falcón de lo aquí acordado; NOTIFIQUESE A LAS PARTES, líbrese los oficios conducentes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVCM
ABG MARIANA LOYO
LA SECRETARIA
ABG YESICA JIMENEZ