REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000567
ASUNTO : IP01-S-2016-000567


SE DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA FREIDES venezolano, soltero, Natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.787, fecha de nacimiento 24/05/78, de 38 años de edad, ocupación u oficio taxista, grado de instrucción: Licenciado en Educación Física Recreación y entrenamiento deportivo, hijo de Rafael Molleja (padre) y Sira del Carmen García (madre) y domiciliado en Urbanización Santa Lucia I, calle Padre Aldana, casa 195, frente de la escuela “padre Ramón Petit”, Churuguara Municipio Federación teléfono: 0426-622-6383- 0268-9921670 (casa) y 0268-9921896 (casa de mamá), Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la ciudadana VICMALYS MORALES RAGAS en el acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa.


En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico ABG. JESUS CRESPO; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUIS ENRIQUE PETIT RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 asimismo, así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de acta policial, denuncia Nº 085/16, constancia médica practicada a la víctima y orden fiscal de inicio de investigación. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando NO deseo Declarar. Se otorgo el derecho de palabra a la defensa Publica abg BETANIA LOPEZ Defensora publica Auxiliar; quien expuso: “la defensa publica quiere hacer una observación respecto a la constancia médica que presenta la fiscalía, ya si bien es valida para este tipo de procedimientos, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Especial, como es determinar el tiempo de curación y las características de la lesiones, se considera que estos elementos no son suficientes para considerar la participación de mi defendido en estos hechos, razón por la cual solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido.” Así mismo este tribunal deja constancia que la victima no compareció a la presente audiencia;. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: este Tribunal acuerda La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que consta la denuncia formulada por la víctima de fecha 20/06/2016 y acta policial de POLIFALCÓN en la cual indica el modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO GARCÍA, el cual tiene perfecta armonía con la denuncia de la víctima, asimismo en relación a la observación realizada por la defensa se recuerda de que la misma esta suscrita por la medico cirujano del ambulatorio de churuguara que consta que se hizo una evaluación física, indica el nombre y cédula así como la lesión que presenta la ciudadana como hematomas en ambas orbitas oculares, lo guarda relación con la denuncia de la víctima, recordando que estamos en la etapa incipiente del proceso correspondiendo a la fiscalía seguir investigando, en el cual verificara si esos hechos imputados son atribuidos al ciudadano. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana VICMALYS TERESITA MORALES RAGAS, todo esto en virtud de la informe medico emanado del hospital de churuguara donde consta que la victima presento hematomas en ambas orbitas oculares lo cual guarda relación con la denuncia interpuesta por la víctima, donde manifiesta que el mismo le dio un golpe en la cara. TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, que el imputado de autos no posee otro asunto penal tramitado por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizarse evaluación y atención psicológica y seguimiento, asimismo el mismo deberá ser incluido en el ciclo de reflexión dictado por el Equipo Multidisciplinario. QUINTO: En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda el apostamiento policial a la residencia de la víctima por un lapso de 15 días con POLIFALCÓN, de igual manera la establecida en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la victima al Equipo Multidisciplinario para su evaluación psicológica e integral, así como atención y seguimiento. Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 8 ejusdem, se ordena el apostamiento policial en la residencia de la víctima por un lapso de 15 días. SEXTO: ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado.

Este Juzgado estima prudente realizar un análisis en cuanto a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; así tenemos que; La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cuatro (04), de la presente causa, que el día 01 de Mayo de 2016, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde del día Domingo 01 de Mayo los funcionarios OFICIAL ENDER MONTERO Y OFICIAL CARLOS CASTRO adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, donde dejan constancia del procedimiento donde costa el tiempo modo y lugar se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, denuncia NRO 0085 realizada por la ciudadana VICMALYS MORALES, quien expuso: “…... YO ESTABA PLANCHANDO LOS UNIFORMES Y MI HIJA MAYOR ESTABA HACIENDO LA CENA, EL LLEGO SE ACOSTO Y YO TERMINE DE PLANCHAR Y ME FUI ACOSTAR Y ESTANDO ACOSTADA EL LLEGO Y ME TOCO YO LE DIGO QUE SE QUEDE TRANQUILO Y EL LLEGO Y ME GOLPEO CON LA MANO EN EL ESTOMAGO Y ME LEVANTE, CUANDO VOY SALIENDO DEL CUARTO LLEGO DE UN AVEZ Y ME DIO UN GOLPE AQUÍ EN LA CARA, QUE HASTA UN DIENTE ME PARTIO……”, por lo tanto se decreto la flagrancia y se acuerda con lugar la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA. Aunado al examen medico suscrito por el ambulatorio rural tipo II donde se evidencia examen físico practicado a la victima VICMALYS MORALES RAGAS donde consta hematomas en ambas orbitas oculares.


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima VICMALYS MORALES RAGAS y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 Numeral 7 Se ordena al imputado asistir al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicarse evaluación atención psicológica y seguimiento, asimismo deberá ser incluido en el ciclo de charlas de reflexión en materia de no Violencia a la mujer dictado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley especial, se decreta Medida de Protección y seguridad prevista en el articulo 90 de la ley especial numeral 8° se Ordena el Apostamiento policial en la residencia de la víctima por un lapso de 15 días, por lo que se acuerda oficiar a POLIFALCÓN, Numeral 1, Se remite a la victima al Equipo Multidisciplinario para su evaluación psicológica e integral, así como atención y seguimiento. y así se decide.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de que consta de acta policial la forma tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en contra del imputado FRANCISCO JOSE GARCIA; delitos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana VICMALYS TERESITA MORALES RAGAS.

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima VICMALYS TERESITA MORALES RAGAS; establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

QUINTO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 Numeral 7 Se ordena al imputado asistir al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicarse evaluación atención psicológica y seguimiento, asimismo deberá ser incluido en el ciclo de charlas de reflexión en materia de no Violencia a la mujer dictado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial.

SEXTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley especial, se decreta Medida de Protección y seguridad prevista en el articulo 90 de la ley especial numeral 8° se Ordena el Apostamiento policial en la residencia de la víctima por un lapso de 15 días, por lo que se acuerda oficiar a POLIFALCÓN, Numeral 1, Se remite a la victima al Equipo Multidisciplinario para su evaluación psicológica e integral, así como atención y seguimiento.

SEPTIMO: Se Ordena oficiar a La Fiscalía Veinte del Ministerio Publico a los fines de que consignen en el expediente datos de ubicación precisa de la victima a los fines de la practicas de notificaciones y a los fines de dar cumplimiento a las Medidas de Protección decretadas a favor de la victima.

OCTAVO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial centro de coordinación policial n:04 en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Notifíquese al cuerpo de policía del estado Falcón de lo aquí acordado; NOTIFIQUESE A LAS PARTES, líbrese los oficios conducentes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.



LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. MARIA RODRIGUEZ

SECRETARIA