Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano EDICSON PIRELA DURANGO PIRELA, venezolano, nacido en fecha 27/07/85, de 28 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 18.978.162, grado de instrucción primero año de bachillerato, hijo de Francisca Pirela (madre) y Irenio Durango (padre) y domiciliado en el SECTOR SANTA ROSA, VÍA CAPATARIDA, A DOS CASAS DEL AMBULATORIO, CASA S/N, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, teléfono 0424-695-5374.
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima C y de cumplimiento efectivo para el ciudadano EDICSON PIRELA DURANGO PIRELA, se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano EDICSON PIRELA DURANGO PIRELA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego y la obligación de asistir ante la institución alcohólicos anónimos a los fines de escuchar las charlas impartidas por dicha institución; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Común, Acta de investigación Penal, Acta de inspección N° 275-14, orden fiscal de inicio de investigación e Informe de Experticia Médico Legal realizado al imputado, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 17 de Julio del 2014, aproximadamente a las 11:40 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, comisionados por la superioridad a fin de trasladarse en compañía de los funcionarios detectives PAUL GERALDO y ALVARO TORREBLANCA, conjuntamente con la ciudadana denunciante NELITZA SARMIENTO, a bordo de la unidad P-3-0122 plenamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima, hacia la siguiente dirección: SECTOR SANTA ROSA, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA CAPATARIDA MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar citar y aprehender al ciudadano EDICSON JOSÉ DURANGO PIRELA, así como también realizar Inspección Técnica Criminalística al lugar donde se suscitaron los hechos, una vez presentes en la dirección antes mencionada dicha ciudadana indicó el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario detective ALVARO TORREBLANCA, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar del hecho, culminada la misma, optaron por realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimientos de los hechos que se investigan para el total esclarecimiento del hecho, siendo infructuosa la misma ya que para el momento no transitaba persona alguna, de igual forma a dicha ciudadana se le inquirió información del lugar donde reside el ciudadano EDICSON JOSÉ DURANGO PIRELA, manifestando la misma que puede ser ubicado a trescientos (300) metros de su casa, obtenida esa información procedieron a dirigirse a la dirección antes descrita, donde una vez presentes realizaron varios llamados a la puerta principal de la referida morada siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia quedó identificado de la siguiente manera: EDICSON JOSÉ DURANGO PIRELA, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1985, titular de la cédula de identidad N° 18.968.162, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el Caserío Santa Rosa, casa sin número, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, seguidamente procedieron a la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, informándole de sus derechos constitucionales. Lo anterior se dejo constar en el Acta Policial que corre inserta al folio tres (03) y cuatro (04) del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado inserta en el folio cinco (05) y seis (06).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este Tribunal la denuncia interpuesta por la víctima NELITZA SARMIENTO, la cual señaló lo siguiente: “El día de hoy 17/07/2014, aproximadamente a las 06:10 hora de la tarde, encontrándome en la casa del ciudadano de nombre EDICSON DURANGO, ubicada en la siguiente dirección Sector Santa Rosa casa sin número, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, yo me dirigí hasta su casa a fin de preguntarle porque había amenazado de muerte a mi tío con una escopeta en horas de la tarde, inmediatamente cuando le dije que porque había tomado esa aptitud hacia mi tío, que el no le había hecho ningún tipo de daño para que tomara esa acción sobre el, inmediatamente me empujó y comenzó a amenazarme que me iba a matar, mostrándome una escopeta, es todo” (…)
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz: No deseo Declarar. Entonces la defensa privada, solicitó formalmente la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de maltrato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima NELITZA DEL VALLE SARMIENTO PEREIRA y de cumplimiento efectivo para el ciudadano EDICSON PIRELA DURANGO PIRELA, la cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano EDICSON PIRELA DURANGO PIRELA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego y la obligación de asistir ante la institución alcohólicos anónimos a los fines de escuchar las charlas impartidas por dicha institución; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.