Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 28/12/2015, por la ciudadana MARIA ROSARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.834.687, de nacionalidad Venezolana, URB. FRANCISCO DE MIRANDA, MANZANA N°03, CASA N°50, DE COLOR CREMA, DE CORO DEL ESTADO FALCÓN. TLF: 0414-657-24-05, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, le indicó que le causaría un daño grave y probable a la ciudadana MARIA ROSARIO GONZALEZ… Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancias esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantista del proceso penal, mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° SE DESCONOCE, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada con el N° IP01-S-2016-000680, no consta un medio probatorio que indique que el investigado haya realizado algún tipo de violencia física a la presunta víctima, si bien es cierto que para corroborar el delito de violencia física se necesita el testimonio de víctima, no es menos cierto que se necesitan otros elementos referenciales que sustenten dicho testimonio, sin embargo no se cuenta con esos elementos de convicción, de igual manera en este tipo delito también se necesita el resultado de una experticia medico legal para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la víctima, ya que en la revisión exhaustiva el órgano receptor le ordenó a realizar evaluación respectiva y arrojo como resultado condiciones estables, condiciones equimoticas tardías múltiples, antebrazo izquierdo 8x6cm, antebrazo 10x10cm y muslo izquierdo, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos a estos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ N° SE DESCONOCE, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.