Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 23/04/2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.643.400, domiciliada en Urbanización Independencia, 4ta etapa, calle 08, casa N° 20, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ese Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11F20-0905-12 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JESÚS ROSENDO CONDONES, cuya cédula de identidad NO CONSTA, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“(…) se desprende que los mismos pueden subsumirse en los tipos penales de AMENAZA; el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, de lo que se infiere que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, tomando en cuenta el término medio de dicho delito, el cual es dieciséis (16) meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, tomando en cuenta el término medio de dicho delito, el cual es dieciséis (16) meses a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del mismo Código(…)”

Como quiera que los hechos ocurrieron en fecha (06/07/2012) para esta fecha han transcurrido cuatro (4) años, y diecisiete (17) días exactos, lapso superior al exigido por la ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se hay efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por loa cual lo procedente ajustado a derecho es hacer la presente solicitud.