REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001516
ASUNTO : IP01-S-2014-001516

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YSAIAS PIÑATE HERRERA, venezolano, nacido en fecha 11/10/1968 de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.318.011, de Profesión u oficio: herrero hijo de Jovita Herrera (madre-fallecido) y Isaac Piñate (padre-fallecido) y domiciliado urbanización 480 años de Coro, bloque 11, apartamento 02 planta baja Municipio Miranda Coro del Estado Falcón, teléfono: 0414-062-0435;. A quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 24 de Febrero del 2016, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena TRES AÑOS y CINCO (05) MESES, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 69 ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal cuyo término de la pena se hará efectivo en el año 2020, en perjuicio de la niña E.M (IDENTIDAD OMITIDA)., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público representado por la abogada MOIRANNI ZAVALA, en su condición de Fiscal décima, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “siendo aproximadamente las 7:00 a 7:30 horas de la mañana la niña E.Y.M.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, cumpliendo instrucciones de su progenitora GLORIA YELITZA PÉREZ CASTRO, sale del apartamento en el cual reside ubicado en el Bloque N° 11 del la Urbanización 480 Años, Las Velitas 05, de esta ciudad con la finalidad de sacar la basura, siendo el caso que se encuentra en las escaleras con el ciudadano YSAIAS PIÑATE HERRERA, quien es su vecino de planta baja, y éste procede a decirle a la niña que lo acompañe a sentarse en las escaleras junto a él y procedió a acariciar la cabeza de la niña, para luego continuar hacia sus senos y sus partes íntimas manifestándole que si le contaba a alguien lo que había ocurrido él iba a abusar sexualmente de ella, la niña se levanta y procede a subir las escaleras para regresar a su apartamento siendo el caso que cuando va subiendo al primer piso el imputado de autos procede a mostrarle como tenía su pene erecto por debajo del pantalón, siendo esta circunstancia observada por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA CONDE FERNÁNDEZ, quien reside en el mismo edificio y se encontraba en su apartamento observando todo por la ventana, motivo por cual decide manifestarle lo que había observado a la progenitora de la niña quien acude hasta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a formular la denuncia respectiva. …”

PUNTO PREVIO
Una vez que el Tribunal dejo constancia que el imputado de autos no presento escrito de contestación a la acusación fiscal, consta escrito consignado por la defensa privada en fecha 22 de Febrero del 2016 en representación de del ciudadano imputado YSAIAS PIÑATE mediante el cual solicita se DECRETE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y el Cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva, así como solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal fundamentando en el articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este tribunal declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA; argumenta en su narrativa la defensa que en fecha 12 de Junio del 2014 se efectúo acto de imputación fiscal, en fecha 18 de Febrero del 2015, la fiscalía solicita prorroga para presentar acto conclusivo, en fecha 03 de Marzo del 2015, el tribunal otorga una prórroga por un lapso de 90 días para presentar acto conclusivo, en fecha 22 de Septiembre del 2015, el ministerio Publico presenta acto conclusivo consignando acusación.
Ahora bien este tribunal observa lo siguiente, consta al folio 13 del expediente, que en fecha 06 de Noviembre del 2014, se inicio la investigación fiscal en la causa seguida al ciudadano YSAIAS PIÑATE; de igual manera consta que en fecha 02 de Marzo del 2015 este tribunal declaro con lugar PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de noventa días dejando constancia que dicho lapso vencía el 01 de Junio del 2015. De igual manera observa quien suscribe que en fecha 22 de Septiembre del 2015, se consigno por URDD escrito contentivo de Acusación en contra del ciudadano YSAIAS PIÑATE HERRERA.
Ahora bien es prudente extraer el extracto emitido por nuestro máximo tribunal supremo de Justicia; el cual ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, a propósito de en Sentencia N° 216. Fecha 02/06/2011; de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño mediante la cual se estableció lo siguiente en cuanto a la presentación tardía del escrito acusatorio:
“…la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia…” ( subrayado y negritas pertenece)……..

Es por lo que este tribunal observa; que en el presente caso existiendo una acusación fiscal por parte del Ministerio Publico, no ha operado el archivo judicial y mucho menos pudiese este tribunal decretar el sobreseimiento solicitado por la defensa privada basado en el articulo 300 numeral 4° dada vez que de las actuaciones que cursan en el expediente , existen fundados elementos de convicción que hacen concluir a este juzgador que efectivamente se cometió un hecho delictivo y así se decide.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir la acusación Fiscal, con fundamento en los artículos 308 y 309 del COPP, en relación con el artículo 312 eiusdem y 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GERARDO JESUS ZARRAGA ZAVALA, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS: de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza den Ley del Código Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración de la funcionaria IRELYS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con materia en delitos de Violencia contra la Mujer, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 15/05/2015, practicado a la niña E.Y.M.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad,. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite determinar cuál es el estado de salud psíquico de la niña víctima en el presente asunto producto de la situación de acoso y actos lascivos cometidos en su perjuicio por parte del imputado de autos

2.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Las Velitas 05, Bloque 11, planta baja (escaleras), Coro, Municipio miranda del Estado Falcón y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, a fin de acreditar en juicio la existencia del lugar en el cuales se suscitaron los hechos objeto del presente caso.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Declaración de la niña E.Y.M.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria; por tratarse de la víctima del hecho investigado.

2.- Declaración de la ciudadana GLORIA YELITZA PEREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.532, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la progenitora de la niña víctima en el presente asunto tuvo conocimiento de los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA CONDES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.476.919, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse de la declaración de un testigo presencial de los hechos.

4.- Declaración de la ciudadana PSICÓLOGA MARIANNY QUIVA, adscrita a la Unidad de Psicología del Instituto Regional de la Mujer (IREMU), Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se trata de la psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer que se encargo de evaluar a la niña víctima en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen –para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso descrito como: “…URBANIZACION LAS VELITAS 05, BLOQUE 11, PLANTA BAJA (ESCALERAS), CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON…”, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar la existencia del lugar en el cual el imputado ejerció actos sexuales y de acoso en perjuicio de la niña víctima en el presente.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 15/05/2015, por la funcionaria IRELYS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con materia en delitos de Violencia contra la Mujer, practicado a la niña E.Y.M.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, prueba util pertinente y necesaria por cuanto permite determinar cuál es el estado de salud psíquico y/o emocional de la niña víctima en el presente asunto.
3.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en el mes de Diciembre de 2014, por la ciudadana PSICÓLOGA MARIANNY QUIVA, adscrita a la Unidad de Psicología del Instituto Regional de la Mujer (IREMU), donde se hace constar la evaluación practicada a la niña E.Y.M.P (IDENTIDAD OMITIDA),.prueba útil pertinente y necesaria; por cuanto permite determinar cuál es el estado de salud psíquico y/o emocional de la niña víctima en el presente asunto.



Fundamentos de Hecho y de Derecho
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes,
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a la mitad de la pena que haya debido imponerse que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del último aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Sobre esta Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”


Asi pues; observadas las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano YSAIAS PIÑATE HERRERA, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ( encanbezado) previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articuló 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña E.Y.M.P; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena y luego la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de ABUSO SEXUAL, dado que es un delito, es unos de los delitos de competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los abusos sexuales, de distinta naturaleza, son actos típicamente sexistas a la vez que buena parte son tomados como normales, en tanto la mujer es culturalmente abstraída de la posibilidad de decidir sobre su propia sexualidad.

La violencia de género, de la cual se ocupa centralmente éste tribunal y a la que pertenece éste acto, ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Al momento de decidir, este tribunal toma en cuenta su propia jurisprudencia al incorporar la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO ALBERTO SANCHEZ MESA, Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:

“Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas Electra González, 1 Vania Martínez, 2 Carolina Leyton, 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:
Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación.
Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños
Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género.


En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción –explícita o implícita.

Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].
No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2].


La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.
En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

Así mismo el delito aludido corresponde al de ABUSO SEXUAL ABUSO SEXUAL A NIÑA ( encanbezado) previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articuló 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Es menester extraer el tipo penal que define la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente respecto a este delito “ abuso Sexual”, observemos : “
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”
Así mismo es menester extraer el otro tipo penal acusado siendo este el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”

Siendo este tipo penal Acoso u hostigamiento; definido por nuestra ley especial de la siguiente manera:
Se define como toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos,
gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él


Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal al haber sido admitido los hechos acusados al ciudadano YSAIAS PIÑATE y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Esta Juzgadora, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; Ya que el fin de la Ley Especial es disminuir progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima E.YM.P y de cumplimiento efectivo y Obligatorio cumplimiento para el Ciudadano YSAIAS PIÑATE

Es por lo que, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad; a favor de la víctima, ciudadana E.YM.P establecidas en el Artículo 90, Se Ordena imponer al Imputado ciudadano YSAIAS PIÑATE las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5, Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la niña victima, estudio o domicilio, numeral 6, Se prohíbe al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña victima o algún integrante de su familia. De igual manera; este Tribunal decreta; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la NIÑA víctima E.YM.P, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada y Así se Decide.


DE LA PENA A IMPONER TOMANDO EN CUENTA LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;……… solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado y puntos suspensivos del tribunal )
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2 –homicidio intencional
3-violación y delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños niñas

4.-secuestro
5- En los delitos de corrupción y delitos que cause grave daño al patrimonio publico y a la administración publica

6.- Tráfico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales ……..

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado, En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA tenemos que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, establece para ese delito una pena que va desde los 02 años a 06 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 4 AÑOS de prisión. Así bien por observar que el acusado no posee antecedentes penales en virtud de que no constan en el expediente procedería la atenuante contenida en el articulo 74.4 del código penal, por lo que correspondería llevar la en su limite inferior es decir 2 años de prisión. Así mismo se observa que en el presente caso se debe compensar la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente con la atenuante del 74.4 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el articulo 37 del código penal, quedando la pena a imponer en su termino medio, esto es en 4 AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la pena por este delito a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia prevé una sanción penal de 8 a 20 meses de prisión cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del código penal, es de 14 meses de prisión; por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3 conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia; que equivale a 4 meses y 20 días, quedando la pena por este delito en 09 meses y 10 Días de prisión. Ahora bien en virtud de que fueron acusados y admitidos dos delitos.

Basándonos en el artículo 88 del código penal y siendo el delito más grave el de Abuso sexual a niña DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Procedemos aumentarle la mitad del tiempo correspondiente por el delito de Acoso U Hostigamiento 09 meses y 10 Días de prisión. Siendo la mitad (4 meses y 20 días de prisión). Sumando entonces la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ( delito mas grave) mas la mitad del menor delito (4 meses y 20 días de prisión). Quedaría entonces la pena definitiva a cumplir en TRES AÑOS UN MES y 15 días de PRISION por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y ASI SE DECIDE.
CORRECCION DE ERROR MATERIAL EN PENA IMPUESTA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
De la revisión que hiciera esta Juzgadora a la pena impuesta al acusado en la celebración de la audiencia preliminar se percata que se desprende del acta que este tribunal condeno al ciudadano a cumplir pena definitiva de TRES AÑOS Y CINCO MESES de PRISION; ahora bien del computo matemático que se efectúo up supra se percata esta Juzgadora que la pena definitiva correcta a imponer al acusado es de TRES AÑOS UN MES y 15 días de PRISION por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y así entonces declara CORREGIDO el error material en que se incurrió en el acta de audiencia preliminar. Conste .

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial de delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve:
Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica, para el acusado YSAIAS PIÑATE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL( encanbezado) previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articuló 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia donde figura como víctima la niña E.Y.M.P (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto señalan su licitud, necesidad y pertinencia, que serán evacuados en un eventual juicio oral y público, y donde se podrá determinar su responsabilidad o no, una vez evacuados dichos medios probatorios, los cuales serán valorados por el juez de juicio correspondiente.

TERCERO: efectuada la admisión de los hechos por el acusado; CONDENA al ciudadano YSAIAS PIÑATE HERRERA titular de la cedula de identidad numero 6.318.011; a cumplir pena de TRES AÑOS UN MES y 15 días de PRISION por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 69 ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal cuyo término de la pena se hará efectivo en el año 2019 por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano YSAIAS PIÑATE HERRERA, previamente identificado, a cumplir programas de atención orientación y prevención a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de un (01) año, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo se ordena al acusado de autos recibir atención psiquiatrita psicológica y neurológica debiendo ser coordinado con el Ministerio del poder popular de Interior y Justicia.
QUINTO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución vigente.
SEXTO: en virtud de que la victima de la presente causa es niña conforme a los dispuesto en el Articulo 2 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente , y siendo que es deber del Estado brindarle una protección integral, consona con su edad; se acuerda remitirlas en compañía de su representante legal al equipo multididisciplinario de este tribunal a los fines de incluirla de manera individual en los programas de asistencia integral rehabilitación e integración debiendo garantizarse su atención psicológica y medica especial. Garantizándole a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: se decretan medidas de protección artículo 90.8 apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima por el lapso de 15 días designándose como correo especial a la representante legal de la víctima. Numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 se prohíbe al ciudadano cualquier acto de violencia en contra de la niña víctima.
OCTAVO: del computo matemático que se efectúo up supra se percata esta Juzgadora que la pena definitiva correcta a imponer al acusado es de TRES AÑOS UN MES y 15 días de PRISION por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y así entonces declara CORREGIDO el error material en que se incurrió en el acta de audiencia preliminar.
OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad.
NOVENO: Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Líbrese los oficios respectivos y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal único de Ejecución de manera inmediata.


Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Control Nº 01, de delitos de Violencia contra la Mujer; a los veintisiete días del mes de Noviembre de 2.015.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
ABG MARIANA LOYO DI NARDO
LA SECRETARIA
ABG MARIA RODRIGUIEZ


EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLI0 CON LO ORDENADO
IP01S-2014-001516