Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 06/08/2010, por la ciudadana LISBETH NORELIS CHIRINOS ARIAS, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.203.995, de nacionalidad Venezolana, quien reside en URB. MONSEÑOR ITURRIZA 3ERA ETAPA, CALLE N° 08, CASA N°228, DE CORO DEL ESTADO FALCÓN. TLF: 0426-42488-47 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano ELIECER GREGORIO BACHO CALLEJAS, le indicó que le causaría un daño grave y probable a la ciudadana LISBETH NORELIS CHIRINOS ARIAS … Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancias esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantista del proceso penal, mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ELIECER GREGORIO BACHO CALLEJAS, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signado con el N° IP01-S-2013-001731, no consta ningún medio probatorio que indique que el investigado haya realizado algún tipo de amenaza a la presunta víctima, si bien es cierto que para corroborar el delito de amenaza se necesita el testimonio de víctima, no es menos cierto que se necesitan otros elementos referenciales que sustenten dicho testimonio, sin embargo no se cuenta con esos elementos de convicción, de igual manera en este tipo delito también se necesita el resultado de una evaluación psicológica para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la víctima, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ELIECER GREGORIO BACHO CALLEJAS, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.