REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 23 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000026
ASUNTO : IP01-S-2016-000026


SE ACUERDA PRUEBA ANTICIPADA


Ahora bien; Visto el escrito presentado en fecha 15-07-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de tres (08) folios, colocado a la vista de este Juzgado en fecha 20 de Julio del 2016; suscrito por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, en su carácter de abogado en ejercicio en representación del ciudadano TONY SABBAGH KELIZI, quien aparece en la investigación penal nro MP-592243-2015 mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, la práctica como Prueba Anticipada EVACUAR EL TESTIMONIO del NIÑO T. J.S.E(IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de testigo por ser nombrado por la presunta victima en su denuncia de fecha 21 de Diciembre del 2015; en el presente caso, señalando lo siguiente:

“… Es necesaria su practica ya que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad y existiendo un principio básico que es la libertad de la prueba y en virtud del delito del cual presuntamente fue victima la ciudadana JANET ESTRADA EL NIÑO ESTUVO PRESENTE ES NECESARIA LA EVACUACION EN ESTA FASE. Es decir se evidenciaría un afectación psicológica en un eventual juidico oral y publico…” …”

Ahora bien, el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Esta Juzgadora deduce, que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013, señala:
“(…)
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

(…)
Por tal motivo esta Sala establece la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
(…)

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”


Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio público, Se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada y de esa manera no correr el riesgo de que se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos del cual pudiese ser testigo por los daños psicológicos que pudieran causar en el. En consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de Prueba anticipada, respecto a la Evacuación del testimonio del niño en calidad de testigo T.S.E (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente caso. Siendo así; se fija Acto para la Evacuación de la testimonial solicitada, para el día LUNES 08 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 1:00 PM, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se ordena la Notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la defensa Privada. Líbrese lo conducente para la citación del representante legal de la niña victima, quien deberá comparecer a este Juzgado, con el niño T.S.E (OMITE IDENTIDAD) victima en la presente causa. Se ordena oficiar a la fiscalía décima a los fines que consigne los datos de ubicación de la victima; así como se ordena Exhortar a la Defensa Privada a los fines de que consigne en este tribunal los datos de ubicación del ciudadano TONY SABBAGH. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.- Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO del año (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


ABG MARIANA LOYO DI NARDO

JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS TVCM


ABOG. MARIA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

IP01-S-2016-00026