REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 23 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000687
ASUNTO : IP01-S-2016-000687

SE DECRETA FLAGRANCIA /PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar decisión acordada en Audiencia oral para oír al Imputado, celebrada en fecha 19 de Julio del 2016; en la que se acordó decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por este juzgado a solicitud de la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público en contra del ciudadano LEOMAR JOSÉ GUARDIA GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 16/08/1976, de 40 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.013, de profesión u oficio pescador, primer año como grado de instrucción y domiciliado en VILLA MARINA, MUNICIPIO LOS TAQUES, SECTOR ARUBA, LA ÚLTIMA CALLE, FRENTE A LA CANTV, CASA DE COLOR VERDE TELÉFONO 0416-768-0494., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, segundo aparte con circunstancias agravantes previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia artículo 68 numeral 7, presuntamente cometido en perjuicio de la niña G.G.D (IDENTIDAD OMITIDA) de 03 meses de nacida (Identidad Omitida según el ARTICULO 65 LOPNNA)

En la Audiencia; el Fiscal Décimo (E) representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Décima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LEOMAR JOSÉ GUARDIA GARCÍA; los hechos ocurridos y denunciados por la progenitora de la niña de 03 meses G.G.D ciudadana LEYMAR GUARDIA en fecha 17/07/2016, esto según los presuntos hechos acontecidos, lo cual se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa, denuncia formulada ante la sede del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “...yo estaba en mi casa y deje a mi hija de tres meses dormida y Salí a comprar unas arepas, y mi papa se quedo en la casa afuera tomando, le dije que ya venia, compramos las arepas y la dejamos en la casa de mi mama y al regresar a la casa nos extrañamos porque no duramos mucho tiempo afuera y la casa estaba cerrada por dentro y eso me preocupo y comienzo a tocar y no me abría la puerta, me desespere mas porque mi hija estaba adentro y toque mas duro hasta que abrió la puerta todo medio dormido y se volvió acostar pero como asustado, después se levanto y se fue de la casa porque iba para una ultima noche, pero su conducta me preocupo y yo por instinto de madre veo a mi hija muy llorona e inquieta y ella no es así, y la agarro y siento que la ropa que tenia la niña tenia partes mojadas y toco el liquido y lo siento como baboso y me doy cuenta que no era vomito ni orine de la niña y huelo y siento que eso huele a semen, al rato llega mi esposo de llevar a mi papa para la ultima noche y le digo que huela la ropa de la niña y me diga a que se asemeja el olor y me da la misma respuesta, que eso vuele a semen, ese se puso todo molesto y dijo que eso seria mi papa, para asegurarnos ya nos estaba atacando los nervios llamamos a mi otra hermana y al llegar también olio la ropa y dijo que eso olía a semen, agarramos a la niña y la revisamos y le vimos que sus partes intimas estaban rojitas y con unas condiciones que no parecía normal, la llevamos al ambulatorio y de allí la remitieron a emergencia al hospital de coro, pero antes de eso mi esposo salio a buscarlo y cuando lo vio salio corriendo , situación que nos lleva a dudar mas y la comunidad lo agarro y lo agredió y se lo entrego a la policía….” Así mismo el Ministerio Publico acompaña a las actuaciones de Orden de inicio de investigación, Acta de denuncia, Registro de cadena de custodia, Acta de entrevista, Experticia Médico Legal, Acta de investigación penal, Acta de derecho de imputado, Área técnica entre otras. Asimismo solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley; solicita la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha precalificado delitos de tipos penales los cuales no se encuentran evidentemente preescritos, fundamentando en sala los motivos por los cuales considera que se encuentran cubierto los extremos de los artículos antes descritos; de la misma manera solicita que se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 13 de la Ley especial referente a que se le realice evaluación integral a la familia de la niña víctima, de la misma manera solicito la medida establecida en el artículo 95 numeral 7, referente a que le sea practicada evaluación psicológica forense al imputado de autos, así como sea oficiado al SIIPOL a los fines de que revisen en sistema los datos del ciudadano, para verificar si posee o no antecedentes penales para que se remita a la víctima al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la practica de una evaluación psicológica; Así mismo el representante fiscal califico los hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A NINA, previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, SEGUNDO APARTE con circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley especial, en perjuicio de la victima G.G.D (Identidad Omitida según el ARTICULO 65 LOPNNA”


SE GARANTIZO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION / DECLARACION DEL IMPUTADO EN SALA
El ciudadano LEOMAR JOSE GUARDIA fue impuesto del precepto constitucional que lo exime a declarar previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó No querer declarar; así mismo estuvo asistido por el abogado DENNIS CHIRINOS DEFENSOR PUBLICO ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; quien ejerció su representación y defensa técnica. Siendo que el ciudadano imputado manifestó querer hacer uso de su derecho de palabra en sala exponiendo lo siguiente: “yo no tengo nada que ver con lo de la niña, yo soy su abuelo, yo no tengo nada que ver en eso, yo no se nada de eso, ahí esta el papá yo trabajo con él, yo no puedo hacer eso a mi misma nieta, yo tengo que defenderme también por que no tengo nada que ver, yo vine por que mi hermano me llamó y lo que vine fue a meterme en problemas, aquí perdí mi trabajo, yo tengo mi mujer yo no tengo por que hacer eso, a mi me golpearon todo, me ahorcaron, me introdujeron un palo por mi trasero, yo tengo un dolor ahí no se si estoy reventado por dentro o si tengo estillas, y todo por una cosa que no la he hecho yo, ahí esta el papá, yo quiero que hablen por que me van a meter 6 o 7 años y allá me van a matar, si yo salgo de aquí me van a matar, ahí estaban todos bebiendo y tengo que ser yo, ahí esperaron 2 días para hacer la prueba esa del semen para echarme la vaina a mi ahí cualquiera se puede haber echado eso ahí, ahí deberían estar las huellas mías la de las niñas yo pido que se haga eso, por que otro lo pudo haber echo para joderme a mi, yo quiero una solución o para eso, si yo voy para allá me van a matar, si yo tengo que estar en mi casa encerrado yo lo hago, yo pago mi condena en la casa, pero ya yo estoy advertido ya, de que si voy preso me van a matar, lo que hicieron conmigo Dios los perdone” Así mismo tomo el derecho en sala tomando el derecho de palabra el abg DENNIS CHIRINOS Defensor Publico actuando en defensa del imputado de autos; expuso: “buenas tarde, escuchada como ha sido la precalificación solicitada por el ministerio público, y leída como han sido las actuaciones que conforman el expediente, esta defensa se opone a la precalificación realizada por parte de la vindicta pública por cuanto no existe y a pesar de que tenemos la medicatura forense donde se puede evidenciar la lesión por parte de la víctima, sin embargo no existe un elemento de convicción que relacionen a mi defendido con los hechos que hoy pretende la Vindicta Pública adjudicarle al mismo, ya que según experticia practicada a los elementos de convicción tales como el suéter y la ropa tanto de mi defendido como la niña, se puede evidenciar en la presente experticia que según la muestra realizada a la niña se evidencia que no existe rastro evidente de ningún tipo de sustancia de naturaleza seminal, tal y como lo manifiesta los expertote por partes del CICPC, esto es con respecto a las muestras que se realizó a las prendas de vestir de mi defendido, el cual evidentemente si se consiguió sustancia seminal, más no en el body de la niña, es decir no se puede hacer una prueba de comparación llamase ADN, desvirtuando así lo manifestado por la madre de la niña, y demás testigos que manifiestan que observaron y olieron que la sustancia que se encontraba en la prenda de la iniña era de naturaleza seminal, determinando el CIPCP que no era así, Es por lo que esta defensa viendo estos elementos de convicción no son suficientes en este proceso, solicito ejerza su papel de control en este procedimiento que no se encuentra muy claro para esta representación de la defensa, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto una medida establecida en el artículo 242 específicamente numeral 1, 237 numeral 5 no presenta ningún tipo de conducta predelictual, de igual manera si nos vamos al artículo 236 tampoco se puede evidenciar que los elementos de convicción son suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que hoy se le pretende calificar, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones o en su defecto la medida establecida en el artículo 242 numeral 1, consistente en un arresto domiciliario, de la misma manera visto que mi defendido a manifestado que no se encuentra bien de salud, ya que fue objeto de agresiones en la Policía del Estado Falcón, solicito el traslado médico del mismo, a los fines de que le sean realizada las evaluaciones necesarias, a los fines de garantizar el estado de salud del mismo.”


DECLARACION DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
En sala se garantizo el derecho de palabra al padre de la victima de la víctima, quien estuvo de acuerdo en exponer sobre los hechos: ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA ACOSTA, quien expone: “buenas tarde, las cosas que el dice que habían un poco d gente es mentira, él llegó a las 6:00 de la mañana, si estuvimos afuera la familia mi esposa, mi mamá, de ahí me fui con él a llevar una pintura y regresamos a las 06:00 de la tarde, yo me fui y él se quedo en la banca, y al rato llego en la casa, luego fuimos a comparar unas arepas por que no había comida, cuando llegamos estaba cerrada con llave y mi esposa comenzó a tocar la puerta, el abrió y se volvió a acostar en la cama, le pregunté que si iba a la ultima noche, me dijo que si, y lo lleve y luego me devuelvo y consigo a mi esposa llorando diciéndome que oliera de la ropa de la niña que olía a semen yo le dije que sí, luego llamamos a la hermana de mi esposa y dijo lo mismo, nos dirigimos al ambulatorio y de ahí nos mandaron al Hospital, mi esposa se fue al Hospital y yo lo fui a buscar a él y no lo conseguía, mi hermano me dice que lo vio por ahí y cuando me vio comenzó a correr, y la comunidad lo agarró y comenzaron a golpearlo, yo les dije que no lo golpearan que esperaran la policía, la familia de él esta amenazando a mi mujer, que si a él lo privan va correr sangre y que van a sufrir, de igual manera solicito copias de la presente causa”


SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en la que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que efectivamente en el procedimiento especial previsto en el referido articulo; existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Estas situaciones descritas; en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido del Artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Así bien; en el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de POLIFALCON el día 16/07/2016 aproximadamente 11:30 pm, en virtud de llamada al teléfono inteligente de la patrulla central quienes avisaron que la comunidad se encontraba enardecida agrediendo físicamente a un hombre, procediendo a su resguardo físico y detención; posteriormente se trasladan al ambulatorio donde se encontraban atendiendo a la madre y a la niña victima quien aporto información del caso señalando al ciudadano imputado LEOMAR GUARDIA como presunto autor de los hechos ocurridos cuya victima es un aniña de 3 meses; quedando detenido el referido ciudadano, informándole a la ciudadana NEYMAR GUARDIA que debía comparecer ante el comando policial; siendo así siendo la 1:05 horas de la mañana del día 17 de julio del 2016 cuando la madre de la victima formula su denuncia en Polifalcon quien indico que los hechos ocurrieron a eso de las 8:30 pm del día 16-07-2016; siendo entonces aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con la agravante prevista en el articulo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo el presunto agresor es el abuelo de la víctima y se trata de un aniña de 3 meses de edad, siendo sujeto especialmente vulnerable; precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.



MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA

Las Medidas de Protección y seguridad previstas en la ley especial; se conciben; a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, con el objetivo de salvaguardar la vida y la estabilidad psíquica y física de la mujer victima, es por lo que este Tribunal estima apropiado declarar con lugar la Solicitud fiscal y se decretan Medidas DE PROTECCION Y SEGURIDAD prevista en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, por lo que se ordena a los padres representantes legales) de la víctima acudir al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de realizar evaluación integral y visita social a la residencia de la niña victima así como atención medica de la niña en la residencia de la víctima, de igual manera deberán comparecer al SENAMEF a fin de evaluación psicológica forense a los padres de la niña.
Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 ejusdem solicitada por el Ministerio Publico consistente en el traslado del ciudadano imputado al SENAMEC a los fines de que le sea practicado evaluación psicológica forense.

De igual manera; De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia; se acuerda imponer las medidas de protección y seguridad establecida en los artículos 90 numerales 8°, en consecuencia se ordena el apostamiento policial en la residencia de la víctima por un lapso 30 días, 6° se prohíbe al ciudadano a que por si mismo por terceras personas realizar cualquier tipo de acto intimidación o acoso a la victima y a cualquier integrante de su familia 5° se Prohíbe el acercamiento a la victima ni a sus familiares y Así se decide .


DEL DERECHO

En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la procedencia de la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la audiencia celebrada en fecha 19 de Julio del 2016.
Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que unificados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 240; complementa una Sentencia ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para mayor comprensión se puede desglosar de la siguiente manera :



a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter ineludible para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia de la perpetración del hecho delictivo.

La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será absoluta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.


b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.


En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.



El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:


a.) de peligro de fuga

b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado


1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción que este Juzgador tomo en cuenta:


1- Cursa en el expediente denuncia, rendida En fecha 17/07/2016, formulada por la ciudadana LEYMAR GUARDIA por ante la sede del POLIFALCON, quien manifestó lo siguiente: “…..yo estaba en mi casa y deje a mi hija de tres meses dormida y Salí a comprar unas arepas, y mi papa se quedo en la casa afuera tomando, le dije que ya venia, compramos las arepas y la dejamos en la casa de mi mama y al regresar a la casa nos extrañamos porque no duramos mucho tiempo afuera y la casa estaba cerrada por dentro y eso me preocupo y comienzo a tocar y no me abría la puerta, me desespere mas porque mi hija estaba adentro y toque mas duro hasta que abrió la puerta todo medio dormido y se volvió acostar pero como asustado, después se levanto y se fue de la casa porque iba para una ultima noche, pero su conducta me preocupo y yo por instinto de madre veo a mi hija muy llorona e inquieta y ella no es así, y la agarro y siento que la ropa que tenia la niña tenia partes mojadas y toco el liquido y lo siento como baboso y me doy cuenta que no era vomito ni orine de la niña y huelo y siento que eso huele a semen, al rato llega mi esposo de llevar a mi papa para la ultima noche y le digo que huela la ropa de la niña y me diga a que se asemeja el olor y me da la misma respuesta, que eso vuele a semen, ese se puso todo molesto y dijo que eso seria mi papa, para asegurarnos ya nos estaba atacando los nervios llamamos a mi otra hermana y al llegar también olio la ropa y dijo que eso olía a semen, agarramos a la niña y la revisamos y le vimos que sus partes intimas estaban rojitas y con unas condiciones que no parecía normal, la llevamos al ambulatorio y de allí la remitieron a emergencia al hospital de coro, pero antes de eso mi esposo salio a buscarlo y cuando lo vio salio corriendo , situación que nos lleva a dudar mas y la comunidad lo agarro y lo agredió y se lo entrego a la policía…” (negritas pertenecen a quien suscribe)

2- cursa en el expediente acta de entrevista del ciudadano JOSE ACOSTA rendida ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON “el día de ayer sábado 16-07-2016 a eso de las 8:30 de la noche Salí con mi mujer a comprar unas arepas y dejamos a nuestra hija de 3 meses dormida en nuestro cuarto y dejamos al suegro en la casa que estaba tomando afuera, regresamos como a media hora y la casa estaba trancada, yo me quede afuera y mi esposa entro a la casa y le dije que llamara a su papa que lo esperaba para llevarlo a ultima noche de un familiar, al rato mi suegro salio y lo deje donde lo tenia que dejar, al rato regrese a mi casa y encuentro a mi pareja toda nerviosa y me dice que huela la ropa a nuestra hija y le diga a que huele, y yo la olí y eso olía a semen, yo me puse todo molesto y en medio de la confusión me desespere y llamamos a una hermana de mi mujer y al llegar se le dijo que oliera la ropa que tenia puesta nuestra hija y también dijo que eso era semen, ellas lo revisaron y la llevamos al ambulatorio de sabana larga y de allí estaba haciendo las diligencias para trasladarla a coro, porque según estaba abusada, yo de la rabia Salí a buscara ami suegro por donde lo había dejado y comencé a regar la voz de lo ocurrido y a lo lejos lo vi, y este al darse cuenta que era yo salio corriendo sin yo decirle nada es decir que ya sabia que estaba descubierto, lo perseguí hasta que lo alcance y junto a otros vecinos no dejamos que se fuera, la comunidad se molesto con lo ocurrido y lo comenzaron a golpear con objetos contundentes y yo me metía para que no lo agredieran, hasta que llego la policía y se lo entregamos ………..”
3- Cursa en el expediente acta de entrevista del ciudadana MARIA GUARDIA rendida ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON “ hoy estaba en casa de mi mama y recibí una llamada de mi hermana LEYMAR, toda desesperada que me fuera a u casa urgente, yo me fui hasta allá y al llegar esta con su esposo en el cuarto y su hija recién nacida, me dicen que huela la ropa de mi sobrina y le diga a que huele, yo no entendía lo que estaba pasando y la olí, y de inmediato le dije que la niña olía a semen, en esto ellos se pusieron a llorar y ,me explican que mi sobrina había quedado sola con mi papa y mi hermana lo había encontrado en algo raro ya que estaba encerrado con la bebe y no querría abrirle la puerta, en esto le dije que la revisáramos y vimos que sus partes intimas estaban rojitas y lo que tiene que tener cerradito estaba ,medio abierto, y la bebe lloraba mucho y decidimos llevarla al ambulatorio de sabana larga, de allí la remitieron al hospital de coro…..”

4- Cursa en el expediente acta policial suscrita por los funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS JAIRO RAMIREZ Y OFICIAL JEFE FRANKLIN RODRIGUEZ; de fecha 17 de JULIO del 2016; donde consta la forma tiempo y lugar de aprehensión del imputado; “ siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer sábado 16-07-2016 en el momento que me encontraba realizado el recorrido por los diversos sectores del municipio colina …se recibe llamada telefónica el teléfono inteligente de la patrulla, donde informan que en el sector sabana LARGA CALLE 9, la comunidad enardecida se encontraba agrediendo físicamente a un ciudadano el cual se encontraba incurso en una presunta violación procediendo a trasladarnos al lugar donde al llegar a esta logramos avistar a un grupo de personas aglomeradas alrededor de un ciudadano que se encontraba en el pavimento semi desnudo, presentando el mismo signo visibles de escoriaciones múltiples ocasionadas presuntamente por objeto contundente donde es señalado como el responsable de una presunta violación de u7na niña de 3 meses de nacida en el mismo sector, procediendo a proteger su integridad física introduciéndolo en la unidad raduiopatrullera, posteriormente nos dirigimos a una centro de asistencia para evaluación medica procediendo a colectar información referente al caso y ciertamente había ingresado un infante que presentaba signos de presunta violación y había sido trasladada por lo delicado el caso al Hospital general de coro, trasladándonos a la sede de la dirección general, donde una vez en esta nos trasladamos al hospital general de coro en el área de emergencia de niños, entrevistándonos con la ciudadana LEYMAR madre de la victima quien aporta información del caso y los testigos JOSE Y MARIA, procediendo a trasladarnos a la dirección general para la denuncia y entrevista siendo señalado el ciudadano como el responsable del hecho……….. fue entregado por parte de los familiares la siguiente evidencias: una sweter tipo body de color rosado marca GOT MilK, la cual vestía la victima la momento de los hechos, de igual forma se colecta la siguiente prenda de vestir del presunto responsable siendo un pantalón de tela de color negra y una camisa de color verde; se procedió a la aprehensión definitiva ……”

5- cursa en el expediente Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal, de fecha 17/07/2016, por el Medico Forense Dr LUIS URBINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima Adolescente G.G.D de 03 meses de edad en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “..genitales externos de aspectos y configuración normal para la edad labios mayores cubren a menores. Se evidencia membrana inmeneal de bordes lisos con equimosis de 1x1cm a nivel de hora 11 y 12 según las agujas del reloj ( lesión reciente menor a 8 días) ……” Conclusión: estado general regular, tiempo de curación 18 días salvo complicaciones, con asistencia medica carácter moderado ginecológico no hay desfloración, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE MAYOR A 8 DIAS”
6- Consta en el expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas donde se deja constancia de las evidencias colectadas fueron las siguientes: una sweter tipo body de color rosado marca GOT MilK, perteneciente a la infante GREYMAR y un pantalón de tela de color negra y una camisa de color verde perteneciente al ciudadano aprehendido LEOMAR JOSE GUARDIA GARCIA”
7-Consta en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y SEMINAL; suscrito por ING. ROHANNNY MORALES DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CICPC practicado a tres muestras el cual se describen a continuación así como se indica para cada una de las muestras la conclusión arrojada según experticia :
MUESTRA 1: un sweter tipo boddy de color rosado marca GOT MilK; en base al reconocimiento y análisis utilizando el método de certeza para determinar presencia de sustancias de naturaleza seminal Antigeno prostático; CONCLUSION: no se determino la presencia de anfígeno prostático.
MUESTRA 2: una prenda de vestir de uso masculino denominada pantalón de tela de color negra; se visualizan manchas de color blanquecino en el área de proyección que compromete la región anatómica de la cara lateral de ambos muslos; en base al reconocimiento y análisis utilizando el método de certeza para determinar presencia de sustancias de naturaleza seminal Antigeno prostático; CONCLUSION: Se determino la presencia de antígeno prostático total.
MUESTRA 3: una prenda de vestir de uso masculino denominada camisa de color verde; se visualiza en la región pectoral izquierdo un bolsillo, se visualizan manchas de color blanquecino en el área de proyección anatómica. en base al reconocimiento y análisis utilizando el método de certeza para determinar presencia de sustancias de naturaleza seminal Antigeno prostático; CONCLUSION: Se determino la presencia de antígeno prostático total.

En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se ha cometido uno hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, segundo parágrafo, en perjuicio de la adolescente G..G.D. (SE OMITE IDENTIDAD) cometido presuntamente por el imputado ciudadano LEOMAR JOSE GUARDIA GARCIA; siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 236 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.


Así se observa, que del acta de DENUNCIA, en fecha 17-07-2016, por la progenitora madre de la niña LEYMAR GUARDIA rendida por ante POLIFALCON, quien al comparecer expuso: “yo estaba en mi casa y deje a mi hija de tres meses dormida y Salí a comprar unas arepas, y mi papa se quedo en la casa afuera tomando, le dije que ya venia….. al regresar a la casa nos extrañamos porque no duramos mucho tiempo afuera y la casa estaba cerrada por dentro y eso me preocupo y comienzo a tocar y no me abría la puerta, me desespere mas porque mi hija estaba adentro y toque mas duro hasta que abrió la puerta todo medio dormido y se volvió acostar pero como asustado, después se levanto y se fue de la casa porque iba para una ultima noche……… veo a mi hija muy llorona e inquieta y ella no es así, y la agarro y siento que la ropa que tenia la niña tenia partes mojadas y toco el liquido y lo siento como baboso y me doy cuenta que no era vomito ni orine de la niña y huelo y siento que eso huele a semen, …………….., la llevamos al ambulatorio y de allí la remitieron a emergencia al hospital de coro…. Por lo que la madre de la niña de 3 meses manifiesta la niña tenia sus partes mojadas y toco el liquido baboso percibiendo el olor a semen, por lo que la llevo al ambulatorio y posteriormente al hospital señalando que su madre el ciudadano LEOMAR GUARDIA se encontraba dentro de la vivienda no abriendo la puerta, siendo que la niña de 3 meses estaba dentro de la vivienda los datos de identidad del ciudadano LEOMAR GUARDIA, De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por la ciudadana NEYMAR GUARDIA (MADRE DE LA NIÑA) quien formula denuncia narrando los hechos del cual tuvo conocimiento, coincidiendo su declaración con la exposición de hechos del ciudadano JOSE ACOSTA cuya declaración consta en acta de entrevista; quien expuso el día de ayer sábado 16-07-2016 a eso de las 8:30 de la noche Salí con mi mujer a comprar unas arepas y dejamos a nuestra hija de 3 meses dormida en nuestro cuarto y dejamos al suegro en la casa que estaba tomando afuera, …..la casa estaba trancada….. al rato regrese a mi casa y encuentro a mi pareja toda nerviosa y me dice que huela la ropa a nuestra hija y le diga a que huele, y yo la olí y eso olía a semen, y la llevamos al ambulatorio de sabana larga y de allí estaba haciendo las diligencias para trasladarla a coro, porque según estaba abusada; siendo que este ciudadano manifiesta de igual manera que dejo a la niña de 3 meses con el ciudadano LEOMAR JOSE GUARDIA, percibiendo en la ropa de la niña olor a semen; relacionado esto con el acta de entrevista rendida por MARIA GUARDIA hermana de la madre de la victima quien manifestó en su entrevista que se traslado hasta la vivienda donde estaba la bebe y también percibió olor a semen y observo que las partes intimas de la niña estaban rojitas así como escucho y observo la niña de 3 meses llorando llorando siendo contestes y armónicas estas dos ultimas declaraciones con los hechos denunciados; concatenado esto con el informe Experticia Medico legal ginecológico y ano rectal practicado a la victima donde se percibió “…membrana inmeneal de bordes lisos con equimosis de 1x1cm a nivel de hora 11 y 12 según las agujas del reloj ( lesión reciente menor a 8 días) ……” Conclusión: estado general regular, tiempo de curación 18 días salvo complicaciones, con asistencia medica carácter moderado ginecológico no hay desfloración, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE MAYOR A 8 DIAS”

Entonces pues analizado todo lo anterior el cual son contestes y coinciden vinculados estos con la declaración aportada por la madre de la niña LEYMAR GUARDIA en denuncia formulada; motivos suficientes que hacen presumir a este Juzgador de la existencia de un hecho punible cometido en perjuicio de una niña de 3 meses de edad, precalificado por el Ministerio Publico como ABUSOS SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE segundo aparte con circunstancias agravantes previstas en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia articulo 68 numeral 7 y que evidentemente no se encuentra prescrito; lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE.

“… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:


Cursa en el expediente ACTA POLICIAL, emanada del cuerpo de policial del Estado Falcón suscrita por los funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS JAIRO RAMIREZ Y OFICIAL JEFE FRANKLIN RODRIGUEZ; de fecha 17 de JULIO del 2016; donde consta la forma tiempo y lugar de aprehensión del imputado; “ siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer sábado 16-07-2016 en el momento que me encontraba realizado el recorrido por los diversos sectores del municipio colina …se recibe llamada telefónica el teléfono inteligente de la patrulla, donde informan que en el sector sabana LARGA CALLE 9, la comunidad enardecida se encontraba agrediendo físicamente a un ciudadano el cual se encontraba incurso en una presunta violación procediendo a trasladarnos al lugar donde al llegar a esta logramos avistar a un grupo de personas aglomeradas alrededor de un ciudadano que se encontraba en el pavimento semi desnudo, presentando el mismo signo visibles de escoriaciones múltiples ocasionadas presuntamente por objeto contundente donde es señalado como el responsable de una presunta violación de una niña de 3 meses de nacida en el mismo sector, procediendo a proteger su integridad física introduciéndolo en la unidad radio patrullera, posteriormente nos dirigimos a una centro de asistencia para evaluación medica procediendo a colectar información referente al caso y ciertamente había ingresado un infante que presentaba signos de presunta violación y había sido trasladada por lo delicado el caso al Hospital general de coro, trasladándonos a la sede de la dirección general, donde una vez en esta nos trasladamos al hospital general de coro en el área de emergencia de niños, entrevistándonos con la ciudadana LEYMAR madre de la victima quien aporta información del caso y los testigos JOSE Y MARIA, procediendo a trasladarnos a la dirección general para la denuncia y entrevista siendo señalado al ciudadano como el responsable del hecho……….. se procedió a la aprehensión definitiva quien queda identificado como LEOMAR JOSE GUARDIA, cedula 13.902.013..”

Cursa en el expediente denuncia, rendida En fecha 17/07/2016, formulada por la ciudadana LEYMAR GUARDIA por ante la sede del POLIFALCON, quien manifestó lo siguiente: “…..yo estaba en mi casa y deje a mi hija de tres meses dormida y Salí a comprar unas arepas, y mi papa se quedo en la casa afuera tomando, le dije que ya venia, compramos las arepas y la dejamos en la casa de mi mama y al regresar a la casa nos extrañamos porque no duramos mucho tiempo afuera y la casa estaba cerrada por dentro y eso me preocupo y comienzo a tocar y no me abría la puerta, me desespere mas porque mi hija estaba adentro y toque mas duro hasta que abrió la puerta todo medio dormido y se volvió acostar pero como asustado, después se levanto y se fue de la casa porque iba para una ultima noche, pero su conducta me preocupo y yo por instinto de madre veo a mi hija muy llorona e inquieta y ella no es así, y la agarro y siento que la ropa que tenia la niña tenia partes mojadas y toco el liquido y lo siento como baboso y me doy cuenta que no era vomito ni orine de la niña y huelo y siento que eso huele a semen, al rato llega mi esposo de llevar a mi papa para la ultima noche y le digo que huela la ropa de la niña y me diga a que se asemeja el olor y me da la misma respuesta, que eso vuele a semen, ese se puso todo molesto y dijo que eso seria mi papa, para asegurarnos ya nos estaba atacando los nervios llamamos a mi otra hermana y al llegar también olio la ropa y dijo que eso olía a semen, agarramos a la niña y la revisamos y le vimos que sus partes intimas estaban rojitas y con unas condiciones que no parecía normal, la llevamos al ambulatorio y de allí la remitieron a emergencia al hospital de coro, pero antes de eso mi esposo salio a buscarlo y cuando lo vio salio corriendo , situación que nos lleva a dudar mas y la comunidad lo agarro y lo agredió y se lo entrego a la policía…” (negritas pertenecen a quien suscribe)

3- cursa en el expediente acta de entrevista del ciudadano JOSE ACOSTA rendida ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON “el día de ayer sábado 16-07-2016 a eso de las 8:30 de la noche Salí con mi mujer a comprar unas arepas y dejamos a nuestra hija de 3 meses dormida en nuestro cuarto y dejamos al suegro en la casa que estaba tomando afuera, regresamos como a media hora y la casa estaba trancada, yo me quede afuera y mi esposa entro a la casa y le dije que llamara a su papa que lo esperaba para llevarlo a ultima noche de un familiar, al rato mi suegro salio y lo deje donde lo tenia que dejar, al rato regrese a mi casa y encuentro a mi pareja toda nerviosa y me dice que huela la ropa a nuestra hija y le diga a que huele, y yo la olí y eso olía a semen, yo me puse todo molesto y en medio de la confusión me desespere y llamamos a una hermana de mi mujer y al llegar se le dijo que oliera la ropa que tenia puesta nuestra hija y también dijo que eso era semen, ellas lo revisaron y la llevamos al ambulatorio de sabana larga y de allí estaba haciendo las diligencias para trasladarla a coro, porque según estaba abusada, yo de la rabia Salí a buscara ami suegro por donde lo había dejado y comencé a regar la voz de lo ocurrido y a lo lejos lo vi, y este al darse cuenta que era yo salio corriendo sin yo decirle nada es decir que ya sabia que estaba descubierto, lo perseguí hasta que lo alcance y junto a otros vecinos no dejamos que se fuera, la comunidad se molesto con lo ocurrido y lo comenzaron a golpear con objetos contundentes y yo me metía para que no lo agredieran, hasta que llego la policía y se lo entregamos ………..”
4- Cursa en el expediente acta de entrevista del ciudadana MARIA GUARDIA rendida ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON “ hoy estaba en casa de mi mama y recibí una llamada de mi hermana LEYMAR, toda desesperada que me fuera a u casa urgente, yo me fui hasta allá y al llegar esta con su esposo en el cuarto y su hija recién nacida, me dicen que huela la ropa de mi sobrina y le diga a que huele, yo no entendía lo que estaba pasando y la olí, y de inmediato le dije que la niña olía a semen, en esto ellos se pusieron a llorar y ,me explican que mi sobrina había quedado sola con mi papa y mi hermana lo había encontrado en algo raro ya que estaba encerrado con la bebe y no querría abrirle la puerta, en esto le dije que la revisáramos y vimos que sus partes intimas estaban rojitas y lo que tiene que tener cerradito estaba ,medio abierto, y la bebe lloraba mucho y decidimos llevarla al ambulatorio de sabana larga, de allí la remitieron al hospital de coro…..”

4- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal, de fecha 17/07/2016, por el Medico Forense Dr LUIS URBINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima Adolescente G.G.D de 03 meses de edad en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “..genitales externos de aspectos y configuración normal para la edad labios mayores cubren a menores. Se evidencia membrana inmeneal de bordes lisos con equimosis de 1x1cm a nivel de hora 11 y 12 según las agujas del reloj ( lesión reciente menor a 8 días) ……” Conclusión: estado general regular, tiempo de curación 18 días salvo complicaciones, con asistencia medica carácter moderado ginecológico no hay desfloración, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE MAYOR A 8 DIAS”
6- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas donde se deja constancia de las evidencias colectadas fueron las siguientes: una sweter tipo body de color rosado marca GOT MilK, perteneciente a la infante GREYMAR y un pantalón de tela de color negra y una camisa de color verde perteneciente al ciudadano aprehendido LEOMAR JOSE GUARDIA GARCIA”
7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y SEMINAL; suscrito por ING. ROHANNNY MORALES DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CICPC practicado a tres muestras el cual se describen a continuación así como se indica para cada una de las muestras la conclusión arrojada según experticia :
MUESTRA 2: una prenda de vestir de uso masculino denominada pantalón de tela de color negra; se visualizan manchas de color blanquecino en el área de proyección que compromete la región anatómica de la cara lateral de ambos muslos; en base al reconocimiento y análisis utilizando el método de certeza para determinar presencia de sustancias de naturaleza seminal Antigeno prostático; CONCLUSION: Se determino la presencia de antígeno prostático total.
MUESTRA 3: una prenda de vestir de uso masculino denominada camisa de color verde; se visualiza en la región pectoral izquierdo un bolsillo, se visualizan manchas de color blanquecino en el área de proyección anatómica. en base al reconocimiento y análisis utilizando el método de certeza para determinar presencia de sustancias de naturaleza seminal Antigeno prostático; CONCLUSION: Se determino la presencia de antígeno prostático total.


Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa naciente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano LEOMAR JOSE GUARDIA, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende suficientemente que las diferentes declaraciones y entrevistas rendidas ante el cuerpo de policía del estado Falcón que el hoy imputado quedo en la vivienda donde se encontraba la victima niña de 3 meses por un lapso de tiempo siendo dejada la bebe a su abuelo ciudadano ya identificado mientras su madre y padre se ausentaron de su vivienda; así mismo de la declaración de la madre NEYMAR GUARDIA consta que al llegar a su vivienda se encontraba el ciudadano LEOMAR GUARDIA dentro del cuarto de la niña siendo que la madre se percata y observa que la bebe tenia un liquido pegajoso en sus partes percibiendo el olor a semen; así mismo se evidencia de cadena de custodia que se colecto una camisa y pantalón perteneciente al imputado; así como consta en experticia seminal que en los objetos colectados muestra 2 y 3 (sweter y pantalón del ciudadano LEOMAR GUARDIA ya descritas se encontraba presentes sustancia de antigeno prostáticas; y elementos aportados por la Fiscalía, indican que el ciudadano señalado es el presunto responsable de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión.

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.La pena que podría llegar a imponerse en el caso.

3.La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.


PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”


Así pues; El delito imputado una pena que prevé en su límite máximo de pena 6 años, aumentándose un tercio 1/3 en cumplimiento con el párrafo segundo del 259 por ejercer sobre la victima vigilancia ya que el imputado es el abuelo materno de la niña tendríamos entonces 8 años y aumentándose la pena a la mitad ½ por la agravante del articulo 68 numeral 7 tendríamos entonces en esta fase inicial con la precalificación solicitada por el Ministerio Publico tendríamos entonces una pena posiblemente a imponer de mas de 11 años; tal y cual lo prevé el Artículo 259 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, con las circunstancias agravantes del 68numeral 7 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.
Así mismos e presume el peligro de fuga, en virtud de que el imputado en su declaración manifestó que era pescador y que residía en el Municipio Los Taques península de paraguana del Estado Falcón, por lo que se presume que el mismo dado a que su asiento laboral es en el mar alta mar, tiene los medios para abandonar el país vía marítima; por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda analizar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su estatus social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad mas aun por tratarse que el imputado en el presente caso es la pareja de la madre de la victima, por demás conviven en el mismo recinto familiar.

“Art. 238 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización de proceso este tribunal observa; que se desprende de las declaraciones de la victima y de las actas de entrevistas realizada en la sede del CICPC, que el ciudadano imputado es el ABUELO de la niña victima quien mantiene padre de la madre de la niña victima; quien además frecuenta el hogar de la niña victima por su nexo de consanguinidad; asi mismo se evidencia de la declaración del padre de la niña en sala que la madre de la niña había recibido amenazas de los familiares del hoy imputado si llegase a quedar detenido; pudiendo este ejercer control en la familia de la madre de la niña niña victima LEYMAR GUARDIA el cual es su hija; por lo que este tribunal es del criterio que por tratarse de un delito de tal naturaleza, pudiese ejercer el imputado influencia tanto en la madre de la victima, testigos y sus familiares por el nexo de consaguinidad; por lo que se concluye que existe un grave peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos pudiese infundir temor o ejercer influencia sobre los hechos investigados, tomando en cuenta que victima cuenta con tan solo 3 meses de edad; existiendo entonces el peligro de un acercamiento por parte del ciudadano LEYMAR GUARDIA, hacía la familia de la víctima tomando en cuenta su vulnerabilidad porque se trata de una victima BEBE DE TRES MESES DE EDAD y demás familiares y posibles testigos. Obstaculizando así el proceso de investigación Y así se decide.


De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del ciudadano LEOMAR JOSE GUARDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.902.013, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace procedente la imposición y el Mantenimiento de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEOMAR JOSE GUARDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.902.013; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 68 numeral 7 de la Ley Especial de Violencia de Género, cometido en perjuicio de la niña G.G.D (IDENTIDAD OMITIDA) de 03 meses de nacida; Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Estado Falcon, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Especial, en virtud de la forma, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos tomando para ello el acta policial de fecha 17/07/2016 y la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima en fecha 17/07/2016.
SEGUNDO: Se admite la precalificación del Ministerio Público por el delito de LEOMAR JOSE GUARDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.902.013; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 68 numeral 7 de la Ley Especial de Violencia de Género, cometido en perjuicio de la niña G.G.D (IDENTIDAD OMITIDA) de 03 meses de nacida.
TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privacion Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto en el artículo 97 y 82 parágrafo único Ejusdem.
QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal y se decreta la Medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, se ordena a los padres representantes legales) de la víctima acudir al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de realizar evaluación integral y visita social a la residencia de la niña victima así como atención medica de la niña en la residencia de la víctima, de igual manera deberán comparecer al SENAMEF a fin de evaluación psicológica forense a los padres de la niña.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia; Se acuerda imponer la medida de protección y seguridad establecida en los artículos 90 numerales 8°, en consecuencia se ordena el apostamiento policial en la residencia de la víctima por un lapso 30 días.
SEPTIMO: con lugar la Solicitud fiscal y la Defensa Publica y se impone Medida Cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 consistente en el traslado del ciudadano al SENAMEC a los fines de que le sea practicado evaluación psicológica forense.
OCTAVO: se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública. Se acuerda la práctica de medicatura forense al imputado, para lo cual se libro oficio para su traslado hasta la sede del SENAMEC.
NOVENO: se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía 10° del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia; líbrese oficio a POLIFALCON para el apostamiento policial. Líbrese oficio a fiscalía décima solicitando datos filiatorios y ubicación de las representantes de la victima. Notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de JULIO del año dos mil (2016).

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM


LA SECRETARIA

ABG. MARIA RODRIGUEZ




IP01-S-2016-00687