Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 26/04/2016 en relación al ciudadano: DENNYS JOSE ACOSTA RAMIREZ venezolano, soltero, Natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 13.026.711, grado de instrucción: 1° año, profesión u oficio: vigilante hijo de Iván Acosta (padre-fallecido) y Petra Ramírez (madre-fallecida) y domiciliado en la urbanización los libertadores de América, manzana 20, casa N° 3, en la casas que están justo frente al cerro Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0426-163452 y 0416-768-0207, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogado Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano DENNYS JOSE ACOSTA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numeral 3, y de igual forma imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No deseo Declarar. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada, ABG. FRANCISCO HUMBRÍA quien expone: “esta defensa visto que nos encontramos en la fase incipiente del proceso seria contradictorio contradecir algunas cosas expuestas por la víctima en su denuncia, pero sí nos oponemos a las agravantes impuestas en el delito de amenaza por cuanto no se colectó ningún elemento o evidencia de interés criminalístico y al no estando acreditado en las actas iniciales, y siendo que la policía no fue diligente, cómo es que los aprehensores no recaudan ni siquiera una declaración del algunos testigos, lo que hace presumir una duda razonable. Es por lo que esta defensa ratifica su solicitud de oposición. Asimismo, mi defendido tiene una denuncia interpuesta en contra de la señora, pero que esta defensa técnica hará lo pertinente para traer y consignar todas las pruebas atinentes al casi y es por ello que solicito al tribunal que no acoja la precalificación dada por el ministerio público no estando acreditado así dicha calificación. De igual forma solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.-
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado DENNYS JOSE ACOSTA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita al igual que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 23 de abril del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego de que la víctima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano DENNYS JOSE ACOSTA RAMIREZ, el cual una vez visualizado a simple vista que dicho ciudadano se encontraba en estado etílico, dándole la voz de alto, a su vez manifestándole que desistiera de su actitud, el cual no acata, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, el cual se procedió a neutralizarlo.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Falcón, por la víctima ESMERALDA (SIN MÁS DATOS), quien entre otras cosas expuso: “…mi ex pareja a quien denuncio, tenía una botella con que estaba tomando cocuy, luego empezó a insultarme con palabras obscenas, luego se metió hasta la cocina de mi casa, agarró un cuchillo y me amenazó tres veces con agredirme, luego los vecinos le decían que no me hiciera nada, luego lazó el cuchillo al piso, luego empujo a mi ex pareja para sacarlo de la casa, entonces él me hala por el pelo, luego una vecina me ayudo y como pude lo saque de la casa, desde afuera me amenazaba de muerte, me decía que de la cárcel se manda a joder a las personas, me decía que me tenía que ir de la casa por que me la iba a quemar…” Para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario receptor formulo la siguiente Preguntas. PREGUNTA: ¿ diga usted , lugar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: en mi casa en la Urbanización Libertadores de America, manzana 28, casa número 12, como a las 10:30 de la noche aproximadamente. PREGUNTA: ¿diga usted, cual fue el motivo del problema? CONTESTO: por que yo no le hago caso, siempre le digo que me deje tranquila, que no me moleste más, pero siempre me esta acosando, ya esta enfermo. PREGUNTA: ¿diga usted, fue agredida físicamente al momento de lo ocurrido por parte de su expareja? CONTESTO: me halo el pelo fuerte que hasta el dolor de cabeza me dio. PREGUNTA: ¿diga usted, convive con su ex pareja en la misma residencia? CONTESTO: no vivo con él. PREGUNTA: ¿diga usted cuanto tiempo tiene separada de su ex pareja? CONSTESTO: hacen cuatro meses estamos separados. PREGUNTA: ¿diga usted, tienes hijos con su ex pareja? CONTESTO: no tengo hijos con mi expareja. PREGUNTA: ¿diga usted que actitud tenía su pareja al momento de lo ocurrido? CONTESTO: mi pareja estaba agresiva. PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tipo de amenaza recibió por parte de su expareja a quien denuncio? CONTESTO: me decía que de la cárcel se manda a joder a las personas, me decía que me tenían que ir de la casa porque me la iba a quemar, PREGUNTA: ¿diga usted anteriormente su ex pareja la ha agredido físicamente? CONTESTO: no. ¿ diga usted, anteriormente ha recibido amenazas por parte de su expareja a quien denuncia? CONTESTO: Si anteriormente me ha amenazado de muerte. PREGUNTA: ¿ Ha denunciado en algún organismo policial a su ex pareja? CONTESTO: SI, una vez lo denuncie en POLICORO, firmamos una caución para que no me molestara más, pero continuo molestándome y amenazándome. PREGUNTA: ¿diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. (…)”
Asimismo, Acta Policial de fecha 23 de abril , suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO CARLOS REVILLA Y OFICIAL JUAN ZABALA, adscritos a Polifalcón; de la que se desprende “(…)el día de hoy sábado 23 de abril del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, al momento que nos trasladábamos por la Urbanización Libertadores de America, por la manzana 28, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL (PF): JUAN ZAVALA, al mando del suscrito, recibimos llamadas vía telefónica al teléfono inteligente del cuadrante 19, asignado a la referida unidad, por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse ESMERALDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón), quien manifestó haber sido víctima de agresión verbal y amenazada de muerte, por parte de su expareja de nombre DENNY ACOSTA, que el mismo le había halado el pelo de forma violenta, que dicho ciudadano se encontraba en su casa por la parte del solar con una actitud agresiva, ubicada en dicha Urbanización, manzana 28, casa número 12, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, al llegar al lugar a una vivienda de color rosada número 12, el cual no está acercada, fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la víctima de nombre ESMERALDA, a su vez nos informa que su ex pareja DENNY ACOSTA, se encontraba en la parte de atrás de su casa, procediendo estado plenamente identificado como funcionario policial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirnos a la parte de atrás de la referida vivienda sin acerca perimetral y con autorización de la víctima, observando a un ciudadano de tez moreno, estatura media, contextura media, vestía una chemi a rayas de color azul y amarillo, un pantalón Jean color azul, con una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, visualizando a simple vista que dicho ciudadano se encontraba en estado etílico, dándole la voz de alto, a su vez manifestándole que desistiera de su actitud, el cual no acata, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, el cual se procedió a neutralizarlo, de inmediato se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro corporal, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, ni entre su ropa, visto que se trataba del presunto agresor, procedo de inmediato con la aprehensión del ciudadano aun por identificar de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, seguidamente el ciudadano aprehendido queda identificado como: DENNY JOSÉ ACOSTA REMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 45 años, titular de la cédula de identidad número 13.026.711, de fecha de nacimiento20/04/1971, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Libertadores de America, manzana 20, casa número 03, municipio Miranda del estado Falcón, acto seguido se acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo al ciudadano el motivo de la detención por cuanto había incurrido presuntamente en el delito tipificado y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo a sus vez de sus derechos como imputado plasmado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego se le informa a la misma que colocara su respectiva denuncia, seguidamente se traslada el ciudadano aprehendido y la víctima hasta el centro de Coordinación General de Polifalcón, una vez en el comando superior, la víctima formula su respectiva denuncia, quedando signado con el número 00475, de fecha 23/04/2016, luego se procede a realizar llamada vía telefónica al ABG. JESÚS CRESPO, fiscal Vigésimo del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento realizado seguidamente se procede a trasladar al ciudadano aprehendido a la sala de retención policial del comando superior…” Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 23/04/16, suscrita por el ciudadano DENNY JOSÉ COSTA RAMIREZ, y el funcionario policial actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
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