REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 24 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000525
ASUNTO : IP01-S-2016-000525

MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, ALBERTO SEGUNDO GARCÍA YANCE venezolano, soltero, Natural de Coro, titular de la cedula de identidad N° 30.017.874, fecha de nacimiento 01/08/1997, de 18 años de edad, grado de instrucción: primer año como grado, profesión u oficio: obrero hijo de Alberti García (padre) y Guillermina Yancen (madre) y domiciliado en sector el 02, la guacoa, parroquia Mene Mauroa, a 100 metros de la iglesia Luz del Mundo, municipio Mauroa del Estado Falcón teléfono: NO POSEÉ. Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la adolescente Y.C.B.B (IDENTIDAD OMITIDA), en la denuncia formulada, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.


En la audiencia de presentación, la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Publico Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ; expuso entre otras cosas “ colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO SEGUNDO GARCÍA YANCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 4, 7 y 8 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Orden Fiscal de Inicio de Investigación, Acta de Investigación Penal, Acta de Investigación Penal N° 0067, Acta de denuncia, informe médico practicado a la víctima, informe médico practicado al acusado, acta de inspección técnica N° 279-16 y informe médico legal practicada a la víctima. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.” El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando si deseo Declarar. Y expone: “ me están acusando que yo la golpee, pero no la golpeó a ella, yo lo único que le reclame fue por unos chupones que ella tenia en el cuello, ella me dijo que eran de un primo y ahí le dije que no quería vivir más con ella por que no quería tener una relación seria conmigo, y por que le hace caso a su mamá, pero yo no la golpeé. Es todo. De seguidas la Fiscalía pasa a realizar preguntas: ¿ cuanto tiempo tienes tu separada de ella? R.- el mismo día. ¿ cuanto tiempo tenias viviendo ¿ R.- un año. ¿ a donde vivías? R.- primero en mi casa allá en Maracay, y luego nos vinimos a casa de su mamá. ¿ tu qué haces? R.- trabajo en un hotel que se llama los medallones. ¿Cuál es tu horario de trabajo? R.- de 8:00 am a 5:00 pm. ¿ tu la habías lesionado anteriormente a ella? R- no. Es todo.- De seguidas la defensa procede a realizar preguntas: ¿ donde ocurrieron los hechos? R.- cerca de su casa, cuando eso ella se fue para su casa y yo no la vi más, y cuando salieron que te voy a poner una denuncia, y yo le dije bueno tu ves por que yo te hice nada. ¿ llegaste a ti al momento de la discusión visualizar si habían otras personas ahí? R.- en ese momento no había nadie. ¿ desde cuando no la veías a ella? R.- tenia una semana que no la veía. ¿ donde estabas tu? R.- ella salió de viaje, andaba para bariro y ella llegó, ella tuvo un rato conmigo hablando y yo veía que se tapaba y le dije vamos a hablar y ella se tapaba, ahí le dije que no quería más nada con ella, ahí fue que cuando tiro el teléfono fue a buscar a la mamá y me fueron a poner la denuncia. ¿ quien tiro el teléfono? R.- ella. ¿ de qué tamaño eran esos chupones? R.- eran grandes, tenia uno aquí y otro aquí (señala las pospartes del cuello). Es todo.- De seguidas la el Tribunal pasa a realizar preguntas: ¿ usted vivía con la adolescente? R.- si. ¿ quienes más Vivian en esa casa? R.- la mamá y los dos hermanos de ella. ¿por qué manifiesta que la ciudadana Johana tenia unos chupones en su cuello? R.- por que ella los tenia. ¿ por qué estaba seguro de que eran chupones? R.- yo se los vi, y le dije que la iba a dejar por que no me respetaba, pero si tenía los chupones. ¿ que dijo la adolescente cuando? R.- yo fui la que le dije que no iba a vivir más contigo y ella me dijo yo tampoco, además la mamá es una sola pelea, y le dije que era mejor que cada uno agarrar su camino y ella se fue. Es todo.- Asi mismo se otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. DENNY CHIRINOS, quien expone: “buenas tardes, una vez revisada las actas que conforman el expediente esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por parte de la vindicta pública en cuanto al delito de violencia física, asimismo esta defensa se opone a la medida solicitada por cuanto según por lo defendido en esta audiencia constitucional donde manifestó que para el momento de la discusión ya la víctima presentaba los hematomas por las cuales el experto médico forense evaluó a la supuesta víctima, asimismo no existe ningún testigo presencial de los hechos que pretende la vindicta precalificarle a mi defendido y que pueda corroborar lo manifestado por la presunta víctima, es por lo que esta defensa solicita a este tribunal la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. Es todo.- Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a se decrete LIBERTADA PLENA, esto en virtud de que la ley especial ordena a valorar los informenes médicos y en este caso hay dos, y se evidencia que si existe una contusión equimotica a nivel del cuello, lo que es conteste con el acta de denuncia de la víctima donde dice que el ciudadano la apretó por el cuello. Asimismo este Tribunal acuerda La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Y.C.B.B (IDENTIDAD OMITIDA), todo esto en virtud de que consta informe médico forense donde se evidencia esta contusión equimotica el cual esta en esta etapa del proceso en armonía con la declaración de la víctima TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, que el imputado de autos no posee otro asunto penal tramitado por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. de igual manera se incluye al equipo de charlas, de igual manera se insta al equipo a que tome en cuenta el sitio de residencia del ciudadano hasta el tribunal. En cuanto a la establecida en el artículo 95 numeral 4 del mismo artículo en ese sentido ese numeral se declara sin lugar a razón de que no existe evidencia de que exista una persecución por parte del imputado, de igual manera se acuerda satisfecha respecto al artículo 90 numeral 5 y por ende en virtud de creer satisfecha esta prohibición y al no ver evidencia se declara SIN LUGAR en cuanto a la medida cautelar prevista en artículo 95 numeral 4. QUINTO: En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación psicológica e integral, así como atención y seguimiento. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado y la realización del informe social.


Este Juzgado estima prudente realizar un análisis en cuanto a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; así tenemos que; La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita; que aun siendo que esta juzgadora observa del informe medico emitido por el hospital Rómulo Farias donde se evidencia se realizo valoración medica de la adolescente Y.C.B.B (IDENTIDAD OMITIDA), presentando HEMATOMA BILATERAL EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA, además de Informe Médico Forense en el cual se arroja como conclusión CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE 4 X 3 CM EN CARA POSTERP-LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 08 DÍAS SALVO CONPLICACIONES, AMERITANDO ASISTENCIA MÉDICA, SIENDO UNA LESIÓN DE CARÁCTER LEVE.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0067 que corre inserta en el folio SIETE (07) Y OCHO (8), de la presente causa, que el día 13 DE JUNIO de 2016, aproximadamente a las 13:15 horas del día, los funcionarios SM/22DA CARLOS CHIRINO ARGUELLO, S/2 BAEZ BRAVO JORGE, S/2 RIOS SAAVEDRA CESAR Y S/2 MEDINA FERNÁNDEZ MARIO adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, denuncia realizada por la adolescente Y.C.B.B (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso entre otras cosas los hechos denunciados que su expareja de nombre ALBERTO GARCIA, la había agarrado por el cuello apretándola, estrellándole su celular contra el suelo, por lo tanto se decreto la flagrancia y se acuerda con lugar la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA.


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima la adolescente Y.C.B.B (IDENTIDAD OMITIDA) y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ALBERTO SEGUNDO GARCÍA YANCE.

Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación psicológica e integral, así como atención y seguimiento. numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. Y así se decide.

SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE LIBERTAD PLENA

la defensa Pública solicita se DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE SU DEFENDIDO, y en audiencia de presentación esta Juzgadora NEGO lo solicitado por la defensa a razón de que la ley especial ordena a valorar los informenes médicos y en este caso hay dos, y se evidencia que si existe una contusión equimotica a nivel del cuello, lo que es conteste con el acta de denuncia de la víctima donde dice que el ciudadano la apretó por el cuello. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de que consta de acta policial la forma tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALBERTO SEGUNDO GARCÍA YANCE

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en contra del imputado ALBERTO SEGUNDO GARCÍA YANCE; delitos presuntamente cometidos en contra de la adolescente Y.C.B.B (IDENTIDAD OMITIDA).


CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima adolescente Y.C.B.B (IDENTIDAD OMITIDA).
establecidas en el artículo 90 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

QUINTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico; y se decreta Medida cautelar especial prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa.

SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, y para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado. líbrese los oficios conducentes. Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 156 y 161 del código orgánico procesal penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 24 de Julio del 2016

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ABG MARIANA LOYO DI NARDO
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


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ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
SECRETARIA