REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000718
ASUNTO : IP01-S-2016-000718

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, GREGORIO JOSÉ POLANCO CHAVIEL venezolano, soltero, Natural de Mene Mauroa, titular de la cédula de identidad N° 18.872.971, grado de instrucción: Técnico Superior En Mantenimiento Mecánico, profesión u oficio: mecánico, hijo de Demasío Polanco (padre) y Neyis Magdalena Chaviel (madre) y domiciliado en Mene Muroa sector las cuatro casa, vía a la represa diagonal a la cancha las cuatros casas, teléfono: 0414-610-7280 y 0424-623-2021 (hermano Gerardo Parra); Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la Constancia medica de fecha 22 de Julio del 2016 proveniente del HOSPITAL DR ROMULO FARIAS” el cual consta “TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE CON HERIDA ABIERTA DE 2CM aproximadamente”; aunado a lo narrado por la ciudadana CLENNELLYS POLANCO, tal cual consta del acta de denuncia y lo narrado en sala de Audiencias…. , presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.


En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. PIERINA LOPEZ; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: GREGORIO JOSÉ POLANCO CHAVIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 217 del código Penal, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de acta de denuncia, acta policial, fijaciones fotográficas realizadas a la herida de la víctima, informe médico practicado a la víctima, suscrito por el médico Luis E. Gutiérrez, procedente del Hospital I Rómulo farias, y informe médico practicado al imputado suscrito por el médico Luis E. Gutiérrez, procedente del Hospital I Rómulo farias, acta de inspección técnica y orden de inicio de investigación. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando NO deseo Declarar. Asi mismo se otorgo el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE GRATEROL, quien expone sus alegatos de defensa: quien expone: “……visto la precalificación formulado por el Ministerio Público en consta de mi representado por el delito de resistencia a la autoridad, esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal declara sin lugar tal solicitud, en virtud de que el artículo 218 del Código Penal establece los términos de la palabra violencia o amenaza para que se materialice el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y de acta se evidencia tal como riela al folio 5 que los funcionarios actuantes no dejan constancias de estas dos terminologías o palabras, por tal razón solicito nuevamente declare sin lugar esa precalificación jurídica, asimismo para poder determinar la comisión del delito de resistencia a la autoridad debe existir testigos, ya que los mismos funcionarios no pueden atestiguar si hay la participación de un individuo en la comisión de este delito, no pueden ellos como funcionarios actuantes durante el mismo procedimiento de aprehensión alegar de que hubo resistencia a la autoridad, en relación al delito de violencia física esta defensa observa que en el informe médico que consta en actas no hay hematomas, no hay cachetadas, no hay empujadas, como lo establece el artículo 42 de la Ley especial, existe una lesión, o tal y como lo señala el médico hay una sutura, y así lo dice informe médico y este tiene que estar avalado por el médico forense ya que para poder determinar el tiempo de curación y la característica de la misma que aquí dice que es leve, debe hacerlo es el forense, por que el que determina esa cualidad de leve o levísimo es dicho médico, por tal razón declare sin lugar la calificación en virtud de la duda razonable que existe en ese articulado, en relación al pedimento realizado a que no se acerque a la familia quiero que se deje constancia de que son hermanos, no se podría declarar con lugar ya que mi representado tiene relación directa con su familia, con su mamá, con sus otros hermanos, y si el trata de no buscarlos, los familiares pueden buscarlo a él, por lo cual hay una situación medio incomprensible por parte del Ministerio Público, por lo cual solicito una libertad plena y sin restricciones, hasta que no conste en actas un informe médico legal y a su defecto lo solicitado por la vindicta pública en relación a la cautelar, igualmente solicito dos (2) juegos de copias certificadas de la presente causa” Así mismo este tribunal deja constancia que la victima CLENNELLYS MARÍA POLANCO compareció a la audiencia, informándole que tenia el derecho de palabra del cual hizo uso quien expuso: “solicito que mi hermano se le haga un examen de psicológica Para que lo ayuden, se que el problema viene a raíz de mi padre que le pegaba a mi madre, mi hermano necesita ayuda, mi papá le pegaba a mi madre, no es la primera vez que esto pasa, la primera vez que yo tuve los moretones estuve en la policía, mi mamá le tiene miedo, vengo con la verdad por que muchas mujeres callan, yo vengo a decir la verdad por que si no después puede ocurrir algo peor, y que lo ayuden ya que si el tiene actitudes agresivas viene por que tiene algo de resentimiento en su corazón, yo no veo por que no puedo visitar a mi mamá, debe haber un respeto, ha habido muchas oportunidades de violencia verbal y yo vivo con mi hijo y no quiero que influya en él así como mi padre influyo en mi hermano, la otra oportunidad yo estaba en la casa y el llegó tomado y empezó a agredirme verbalmente y yo me defiendo por que no le salgo corriendo como le sale la mujer, pido que lo ayuden, la ayuda de la justicia, que Dios tome el control, yo se que un futuro vamos a querer que nos hagan justicia y eso es la verdad, no es posible que por un hecho tan tonto el fuera a agregar una botella, cuando no aprendemos la lesión y no nos imponen las leyes las personas siguen haciendo lo que hacen..” Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se decreta la detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que consta en el expediente denuncia formulada por la presunta víctima donde expone la hora donde sucedieron los hechos y consta acta policial en la cual consta la forma como fue aprehendido el ciudadano presente en sala, dándose todos los extremos previstos en el artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: en cuanto a las calificaciones solicitadas POR EL Ministerio Público, acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia no se admite dicha de precalificación, en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que indique la comisión de este delito. Asimismo se delira SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a decretar sin lugar la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA. TERCERO: este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana CLENNELYS MARÍA POLANCO, todo esto en virtud del informe médico proveniente del Hospital I Rómulo farias el cual donde consta traumatismo craneoencefálico leve con herida abierta de 2 cm el cual es valorado según lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Especial, el cual es armónico con la declaración de la víctima en sala y en la denuncia, TERCERO: dado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas enla Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la victima al equipo Multidisciplinario a los fines practicar evaluación psicológica y médica, en un lapso que no exceda de siete (7) días, Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo Multidisciplinario de esta jurisdicción a los fines de practicarse evaluación psicológica y a los fines de incluirse ciclo de charlas reflexivas en materia de no violencia, de igual manea se ordena al equipo multidicisplinario a que coordine con el Centro de Alcohólicos anónimos cercano a la residencia del imputado, a los fines de que el ciudadano se incluido en un programa preventivo en dicho centro y se le realice la referida orientación. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a la LIBERTAD PLENA. SEXTO: Se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante este Tribunal SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales de violencia, líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.”


Este Juzgado estima prudente realizar un análisis en cuanto a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; así tenemos que; La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita; que aun siendo que esta juzgadora no cuenta en este momento del proceso con el informe medico Forense de la victima; si consta INFORME MEDICO proveniente del Hospital Dr Rómulo Farias suscrito por el medico cirujano LUIS GUTIERREZ; donde consta que la ciudadana CLENNELI POLANCO acudió a emergencia del referido centro de salud siendo atendida por el referido profesional de la medicina y la misma presento TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO LEVE CON HERIDA ABIERTA DE 2CM APROXIMADAMENTE”.
SE DECLARA FLAGRANCIA
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

PRECALIFICACION ADMITIDA

En cuanto las formas de violencia de género en contra de las mujeres, previstas en nuestra legislación especial; tenemos la Violencia física conceptualizada en nuestra ley especial como “ Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”. Obsérvese que hablamos de cualquier otro maltrato que afecté su integridad física; así mismo el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia prevé lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, Hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio CINCO (05), de la presente causa, que el día 23 de JULIO DEL 2016, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana los funcionarios JOHTAN GUTIERREZ; OFICIAL NELSON TOVAR y OFICIAL HECTOR CABALLERO adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, acta de denuncia realizada por la ciudadana CLENNELYS POLANCO Y la declaración de la victima en sala, quien expuso: “…...yo entro en casa de mama donde ella vive alquilada era el día del cumpleaños de mi mama y por eso fui para allá, y cuando llego mami tenia una torta allá, hable como diez minutos con ella y luego mi hermano Gregorio le dice a mi mama, vamos a llevarnos la torta para que la partamos en otra parte y yo en ese momento le digo a que bien mami donde te vamos a cantar el cumpleaños para que nos vamos y en ese momento mi hermano Gregorio dice vos no vas a ir cantar ningún cumpleaños tu no compraste ninguna torta y yo le digo porque no voy a ir me contesto te dije que no ivas maldita, y ahí empezó la discusión y hubo intercambio de palabras y fue cuando agarro una botella y me partió la cabeza y del impacto me llevo al piso el estaba tomado….”
Asi mismo correlacionado la declaración de la victima en la denuncia y lo declarado en sala “……….. yo no veo por que no puedo visitar a mi mamá, debe haber un respeto, ha habido muchas oportunidades de violencia verbal y yo vivo con mi hijo y no quiero que influya en él así como mi padre influyo en mi hermano, la otra oportunidad yo estaba en la casa y el llegó tomado y empezó a agredirme verbalmente y yo me defiendo por que no le salgo corriendo como le sale la mujer, pido que lo ayuden, la ayuda de la justicia, que Dios tome el control, yo se que un futuro vamos a querer que nos hagan justicia y eso es la verdad, no es posible que por un hecho tan tonto el fuera a agregar una botella, cuando no aprehendemos la lesión y no nos imponen las leyes las personas siguen haciendo lo que hacen”, así pues en esta etapa incipiente del proceso hay suficientes elementos para inferir que el imputado es responsable de los hechos imputados por el Ministerio Publico toda vez que del examen medico se evidencia que la misma sufrió una herida en el cráneo y de la declaración de la victima expresa que el ciudadano GREGORIO POLANCO tomo una BOTELLA y pudo lesionar la cabeza de la victima tal cual lo expresa su declaración; siendo así se decreto la flagrancia y se acuerda con lugar la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA.
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Así pues; es menester resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionarte, En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima CLENNELLYS MARIA POLANCO y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano GREGORIO JOSE POLANCO CHAVIEL, ello con el fin de proteger la integridad física de la victima.
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1° Se remite a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y evaluación psicológica asi como atención medica debiendo la víctima acudir en un lapso no menor de siete días posterior a esta audiencia a fin de cumplir con lo ordenado numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
De igual manera; se decreta la medida cautelar especial prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, Se ordena al ciudadano imputado comparecer ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación psicológica y en virtud de que de la denuncia de la victima se desprende que el imputado se “encontraba tomado” así como de la declaración en sala de la victima la misma manifestó “… la otra oportunidad yo estaba en la casa y el llegó tomado y empezó a agredirme verbalmente…. Es por lo que ordena ser incluido en los Programas de Prevención de la Corporación Alcohólicos Anónimos mas cercano al Municipio donde reside; debiendo el equipo multidisciplinario coordinar sea incluido en este programa en la sede mas cercana a su jurisdicción.


CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 .ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora acordo lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, estimo procedente y necesaria analizado el caso concreto de marras, dado al delito imputado como lo es VIOLENCIA FISICA, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º Del Código Orgánico procesal penal, puede garantizar razonablemente las resultas del proceso; por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistente en presentación periódica cada 45 días por ante el tribunal, para asegurar las resultas del presente proceso. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que consta en el expediente denuncia formulada por la presunta víctima donde expone la hora donde sucedieron los hechos y consta acta policial en la cual consta la forma como fue aprehendido el ciudadano presente en sala, dándose todos los extremos previstos en el artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: en cuanto a las calificaciones solicitadas POR EL Ministerio Público, acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia no se admite dicha de precalificación, en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que indique la comisión de este delito. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a decretar sin lugar la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA. y ADMITE la precalificación solicitada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana CLENNELYS MARÍA POLANCO, todo esto en virtud del informe médico proveniente del Hospital I Rómulo farias el cual donde consta traumatismo craneoencefálico leve con herida abierta de 2 cm el cual es armónico con la declaración de la víctima en sala y en la denuncia.
TERCERO: Acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 90 Numeral 1, Se remite a la victima al equipo Multidisciplinario a los fines practicar evaluación psicológica y médica, en un lapso que no exceda de siete (7) días, Numeral 6, Se prohíbe al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 Se Prohíbe agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: decreta Medida Cautelar especial prevista en el artículo 95 numeral 7 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; se remite al ciudadano imputado ante el equipo Multidisciplinario de esta jurisdicción a los fines de practicarse evaluación psicológica y ser incluido en el ciclo de charlas reflexivas en materia de no violencia, se ordena al equipo multidiciplinario a que coordine con el Centro de Alcohólicos anónimos cercano a la residencia del imputado, y sea incluido en un programa preventivo en dicho centro.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a la LIBERTAD PLENA.
SEXTO: Se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante este Tribunal
SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales de violencia, líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la presente fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.
ABG MARIANA LOYO DI NARDO
JUEZ 1° CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVCM
SECRETARIA
ABG MARIA RODRIGUEZ