Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 de junio de 2016, en relación al ciudadano: HENRY JOSE ARIAS AREVALO, venezolano, Casado, Natural de Coro, nacido en fecha 25/09/1959, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.474.217, Quinto año de bachillerato como grado de instrucción Oficio: Capataz de hacienda de “LA FAMILIA SALIMA” y domiciliado en LA URBANIZACIÓN EL CAREY, CALLE N° 01, CASA N° 07, QUINTA “ELIA ROSA” DIAGONAL A LA RESIDENCIA GIRARDOT, SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, teléfono: 0426-1622144, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA JOSEFINA ARIAS AREVALO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. JESUS ALBERTO CRESPO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, pone a disposición al ciudadano HENRY JOSE ARIAS AREVALO, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA JOSEFINA ARIAS AREVALO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI desea declarar, quedando identificado como quedo escrito y EXPUSO: “eso que están diciendo que yo agredí a la niña, es mentira por que yo con quien discutí fue con el marido de ella por que cada vez que a la niña se le pierde algo dice que era yo, yo estaba por salir de la casa y ella y su otro hijo se me pegaron atrás, y agarraron unas piedras de los santos y me lanzaban, los dos nos dijimos groserías los dos ella a mi y yo a ella eso no lo voy a negar, debe ser su hijo que la golpeo ya que su hijo estaba vuelto loco, por que yo no la golpee, yo nunca le tire nada a ella, el cuadro que ellos me lanzaron a mi ese mismo lo agarre y lo lancé hacia adentro, ya en la noche llegaron unos policías y me dijeron que estaba detenido por haberla golpeado, es todo”.- en este estado la juez pasa a interrogar al imputado: Usted manifestó en su declaración que usted le lanzo un pedazo de cuadro, ¿en que sitio estaba ese cuadro que usted le tiro? R: en la calle. P: A quien le pertenece el cuadro que usted manifestó que tiro en este momento? R: no se de quien es el cuadro. P: Usted vive en la misma casa de la victima? R: si, yo vivo en la parte de atrás y ella en la parte de adelante. P: normalmente se presentan discusiones entre ustedes? R: días atrás se presento un altercado pero con el hijo de ella. P: con quien vive usted en esa casa? R: solo, yo tengo mi señora pero ella va solo una vez al mes. Por su parte la Defensa Pública, en la persona de la Abogado BETHANIA LÓPEZ, manifestó que: “ leídas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, considera esta defensa que no existen elementos suficientes para considerar la participación de mi defendido en los hechos que nos traen ha sala, ya que en la declaración de mi defendido se puede evidenciar que estaban otras personas en el momento de los hechos, Es por esa razón que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado HENRY JOSE ARIAS AREVALO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 22 de junio del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su hermano de nombre HENRY JOSE ARIAS AREVALO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada el 22 de junio del 2016, por la víctima SANDRA JOSEFINA ARIAS AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “en el día de hoy 22/06/2016, a eso de las 5:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la Urbanización el Carey calle # 1 casa # 7 quinta Elia Rosa diagonal a la residencia Girardot Militar II, se encontraba mi hija menos María Betania, quien tuvo un altercado con su tío hennry Arias, quien la agredió de manera verbal razón por la cual yo me encontraba presente e intercedí a defender a mi hija, el mismo tío insistió en agredirme a las dos y posterior a eso se salio de la casa y agarro una piedra y me la tiro, en eso metí la mano y me la pego en el ante barzo derecho para que no me fuera a dar en la cara, al mismo tiempo me insulto a las afuera de mi casa y amenazándome de manera verbal y se fue de la casa después que paso lo sucedidon.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela INFORME MEDICO de fecha 22/06/2016, efectuada por el Medico Integral. Luís Reyes, adscrito al Ambulatorio Dr. José María Espinoza, en el que señala que la ciudadana SANDRA JOSEFINA ARIAS AREVALO, presenta Hematoma en la región discal de antebrazo derecho. Asimismo, riela al presente asunto, Acta Policial de Aprehensión, de fecha 22/06/2016, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Halis Polanco y Oficial Ángel Semeco, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano HENRY JOSE ARIAS AREVALO, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
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