Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 13/02/2014, debido a denuncia de fecha 13/02/2014 realizada por la ciudadana CARMEN EMILIA GÓMEZ COBIS, titular de la cédula de identidad N°: V- 12.734.686, de nacionalidad Venezolana, soltera, de profesión u oficio: comerciante y residenciada en esta jurisdicción en la población de Cumarebo, calle Zavarse, casa N° 78, Municipio Zamora del estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … Si bien es cierto que la ciudadana CARMEN EMILIA GÓMEZ COBIS, denunció que el ciudadano ADRIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, quien es su exconcubino. Ya que se ha dado la tarea de hostigarla y perseguirla por doquier, acosándola de manera reiterada, conducta ésta que ha sido repetitiva en el tiempo, violentándola emocionalmente bajo intimidaciones, por tal razón le causa un desequilibro emocional, afectándola en su vida personal, laboral y familiar, no es menos cierto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma de tal manera que mal pudiera esta representación de la vindicta pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, no consta ningún medio probatorio que indique que el investigado haya realizado algún tipo de acoso a la presunta víctima, si bien es cierto que para corroborar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO se necesita el testimonio de víctima, y el examen psicológico que determine si efectivamente la ciudadana sufrió tales trastornos por parte del presunto agresor, no es menos cierto que se necesitan otros elementos referenciales que sustenten dicho testimonio, sin embargo no se cuenta con esos elementos de convicción, ya que el órgano aprehensor a pesar de que solicitó a la víctima practicarse un examen psicológico, la misma NO acudió a la cita pautada y por tal motivo no fue evaluada, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ADRIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.761, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.