Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 16/01/2014, debido a denuncia de fecha 22/01/2014 realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 21.129.159, de nacionalidad Venezolana, soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en la avenida Manaure, apartamento D-2, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … Si bien es cierto que la ciudadana Y MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ GIMÉNEZ, denunció que el ciudadano YURIG ANDRÉS POTOTSKY GUERRA, ya que en fecha 16/01/2014 siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando la misma se encontraba en un establecimiento nocturno denominado “hangar”, situado en la avenida Josefa Camejo, de esta ciudad en compañía de una amiga de nombre OLIANTA CRUZ GONZÁLEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.668.117 y de este domicilio, cuando el referido ciudadano se apersonó en estado de ebriedad y en medio de una discusión sostenida con ellas, las agredió verbalmente mediante palabras obscenas, donde luego agredió físicamente a la ciudadana MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ GIMÉNEZ con golpes de puños lesionándola en la cabeza y piernas, sin embargo, no es menos cierto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma de tal manera que mal pudiera esta representación de la vindicta pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, no consta ningún medio probatorio que indique que el investigado haya realizado algún tipo de acoso a la presunta víctima, si bien es cierto que para corroborar el delito de VIOLENCIA FÍSICA se necesita el testimonio de víctima, y el examen medico legal que determine si efectivamente la ciudadana sufrió tales lesiones por parte del presunto agresor, no es menos cierto que se necesitan otros elementos referenciales que sustenten dicho testimonio, sin embargo no se cuenta con esos elementos de convicción, ya que el órgano aprehensor a pesar de que solicitó a la víctima practicarse un examen medico legal, la misma NO acudió a la cita pautada y por tal motivo no fue evaluada, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados, por cuanto fue buscada en los archivos digitales y físicos llevados por ese despacho y la misma no aparece registrada; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano YURIG ANDRÉS POTOTSKY GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.219.328, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.