Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 15/12/2011, debido a denuncia de fecha 15/12/2011 realizada por la ciudadana ELEYDY NABETSE FORNERINO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 18.049.664, de nacionalidad Venezolana, soltera, de profesión u oficio: comerciante, y residenciada en esta jurisdicción en la urbanización los Médanos, Manzana G- 1-1, casa N° 01, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0424-658-7993, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … Si bien es cierto que la ciudadana ELEYDY NABETSE FORNERINO RUÍZ, denunció que el ciudadano DAVID MOISÉS MORALES SAAVEDRA, ya que en fecha 15/12/2011 siendo las 11:00 horas de la noche, estando en su lugar de residencia ubicada en la dirección antes señalada, su expareja se apersonó con actitud agresiva y en medio de una discusión que ambos sostenían la agredió verbalmente mediante palabras obscenas, arremetiendo en su contra, propinándole varios golpes de puños en distintas partes de su cuerpo, amenazándola con tomar represarías en contra de su hija si lo denunciaba ante la policía, sin embargo, no es menos cierto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma de tal manera que mal pudiera esta representación de la vindicta pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, a pesar de que consta un medio probatorio como lo es el examen medico legal, de fecha 12-01-2012, suscrito por el Dr. Eduar Jordan, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón, en donde el mismo resultó que la ciudadana mostraba lesiones de carácter de mediana gravedad, sanan en 20 días, privada de sus ocupaciones habituales, con asistencia médica, si bien es cierto que existe la prueba documental en donde consta en el estado de la ciudadana que funge como víctima, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha, se necesitan otros elementos referenciales que sustenten dicho testimonio, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano DAVID MOISÉS MORALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.783.318, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.