Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 23/02/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: MIRIANNIS CAROLINA SANGRONIS SIRA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia; por cuanto en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho 23/02/2014 hasta la actualidad, han pasado Dos años, es por lo que considera esta representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio, por lo que se ajusta a los previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000286, el contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la víctima de los hechos investigados, no contando con otros testimoniales ni presenciales, aunado a esto ya que consta en el expediente el informe médico forense practicado a la víctima, para evidencia algún tipo de lesión que pudiese haber presentado la ciudadana, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ASNARDO ANTONIO GARCIA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 21.666.147, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.