La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia; por ende, ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por cuanto en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho 15/08/2014 hasta la actualidad, han pasado dos años y ocho meses, será inoficioso ordenar la práctica de un nuevo reconocimiento médico toda vez que las lesiones que pudiera haber presentado se han desaparecido o se han modificado, Es por lo que considera esta representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio, por lo que se ajusta a los previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-001039, el contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito, por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la víctima de los hechos investigados, no contando con otros testimoniales ni presenciales; aunque en el expediente consta que la ciudadana acudió a realizarse el informe psicológico emanado por el órgano receptor de denuncia, el día 03/09/2014 por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y que el mismo aportó que la ciudadana presentó ansiedad, emotividad y normalidad psicológica, no pudiendo precisar si ciertamente el imputado causó un daño que afectara de gravedad a la víctima, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; en virtud de que no han sido incorporados nuevos elementos que sustenten la investigación, siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a el ciudadano RENNY JAVIER MELENDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.803.180, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.