La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … Si bien es cierto que la ciudadana DIEGLIMAR BEATRIZ MARÍN LOYO, denunció que el ciudadano RICARDO DE JESÚS LOYO MENDEZ, quien expuso que constantemente la insulta y la ofende desde que se separaron, ya que quiere que vuelva con ella, no es menos cierto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma de tal manera que mal pudiera esta representación de la vindicta pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, no consta ningún medio probatorio que indique que el investigado haya realizado algún tipo de intimidación a la presunta víctima, si bien es cierto que para corroborar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA se necesita el testimonio de víctima, no es menos cierto que se necesitan otros elementos referenciales que sustenten dicho testimonio, sin embargo no se cuenta con esos elementos de convicción, de igual manera en este tipo delito también se necesita el resultado útil y positivo de una evaluación psicológica para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la víctima, a pesar de que el órgano receptor de la denuncia solicitó el examen, la misma en ningún momento se practicó examen alguno, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano RICARDO DE JESÚS LOYO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.681.163, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
|