PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 16 de julio de 2016
206° y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000132

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4° DEL COPP

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. JESÚS CRESPO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal Nº MP-49482-2015, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 y numeral 6, del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES
INVESTIGADO: JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.639.201, quien reside en LA VELA DE CORO, SECTOR EL CASTILLO, CASA S/N, FRENTE AL MONUMENTO A LA BANDERA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.

VÍCTIMA: MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.509.619, domiciliada en LA VELA DE CORO, SECTOR EL CASTILLO, CASA S/N, FRENTE AL MONUMENTO A LA BANDERA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, los hechos denunciados por la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, en fecha 03/02/2015, manifestando que el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, la ofende, me hace de todo, lo único es que no me ha pegado...

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del investigado, en virtud que solo se recabo como elemento de convicción la denuncia de la víctima, y que a pesar de que ésta identifico al investigado, el mismo no logro demostrar las agresiones recibidas por el mismo, y los demás elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del investigado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el investigado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2015-000132, seguido al ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.639.201, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ