La presente causa se inicia mediante demanda presentada en fecha 03 de Mayo de 2016, por los ciudadanos PEREZ MARTINEZ TEMISTOCLE RAMON y AVILA VARGAS BLANCA MARIA, ya identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GUSTAVO ALVAREZ CHIQUITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.216.727, con DOMICILIO PROCESAL en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón., quienes presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO por SEPARACION de HECHO por mas de Seis (06) AÑOS, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir RUPTURA PROLONGADA de la vida en común
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 20 de Agosto de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Falcón, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 82 de los Libros de Matrimonio respectivos, que acompaña la presente solicitud, que desde hace más de Seis (06) años, han estado separados de hecho y no hacen vida en común manteniéndose separados de hecho desde el día 12 de Enero del año 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de Seis (06)





años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de Seis (06) años. A los efectos legales, hacen del conocimiento los solicitantes que NO ADQUIRIERON bienes durante la UNION, de la unión matrimonial procrearon Tres hijas, que llevan por nombre PEREZ AVILA YUSIMAR KARINA, PEREZ AVILA ZARETH ISHAR Y PEREZ AVILA YOSIRETH BETANIA, ambas mayores de edad, como se evidencia en las copias fotostáticas de las cedulas de identidad y copias de las partidas de nacimientos de las respectivas ciudadanas. Es por lo que acuden a este Tribunal a los fines de solicitar declare el DIVORCIO, conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.

En fecha 03 de Mayo de 2016, se ADMITE en cuanto a lugar a derecho, la demanda presentada por los Ciudadanos: PEREZ MARTINEZ TEMISTOCLE RAMON y AVILA VARGAS BLANCA MARIA, ya identificados en autos, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esta misma fecha se Ordeno NOTIFICAR al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 24 de Mayo de 2.016, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Ciudadano: DAVID ALEJANDRO GARCIA LOPEZ, en el expediente la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Ciudadana: ZULLI QUINTERO, quien dijo ser Asistente Administrativo de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 21 de Junio de 2.016, se recibió oficio bajo el Nº FAL-8-007-2.016 de fecha 24 de Mayo de 2.016 procedente la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, en donde anexa al mismo escrito de OPINION FAVORABLE referido a la presente solicitud de DIVORCIO.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud de los ciudadanos PEREZ MARTINEZ TEMISTOCLE RAMON y AVILA VARGAS BLANCA MARIA, esta basada en



causal legal y en la sustanciación de este procedimiento, se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.

SEGUNDO: Los ciudadanos PEREZ MARTINEZ TEMISTOCLE RAMON y AVILA VARGAS BLANCA MARIA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de Seis (06) años.

TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEREZ MARTINEZ TEMISTOCLE RAMON y AVILA VARGAS BLANCA MARIA, y así se decide.