El 22 de Junio de 2016, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana PALACIOS REVILLA JENY KATHERINE, Venezolana, mayor de edad, soltera, Civilmente hábil, domiciliada en el Sector Guamacho del Municipio Píritu del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.462.005. Asistida en este acto por el Abogado JOSE GUSTAVO ALVAREZ CHIQUITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.727, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el Libro de Causas bajo el No. 44-2016, en nomenclatura llevada por este Juzgado; la referida ciudadana expone: Que al asentarse su partida de nacimiento de fecha 09 de Mayo de 1988, la cual corre inserta bajo el Nº 99, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1988, llevados por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, erróneamente el funcionario redactor al transcribir la nacionalidad de su progenitor lo hizo de la siguiente manera PANAMEÑO, siendo lo correcto PERUANO. Manifestando la solicitante su necesidad de hacer las debidas correcciones al error previamente indicado, mediante nota marginal inserta a la partida de nacimiento supra identificada.



Acompaña la solicitante como medios probatorios, los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de partida de nacimiento, asentada en fecha 09 de Mayo de 1988, bajo el Nº 99, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1988, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón; 2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante y de su progenitor 3) copia de la gaceta oficial Nº 5.699 de fecha 29/03/2004, donde se evidencia el listado de los ciudadanos nacionalizados.- 4) copia del pasaporte de su progenitor. 5) copia de la partida de nacimiento de su progenitor.
En fecha 22 de Junio de 2016, se admitió la solicitud propuesta, se ordeno la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 131, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Junio del año 2016, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada en fecha 30/06/2016.
Abierto el Juicio a pruebas, la Ciudadana: PALACIOS REVILLA JENY KATHERINE, estando dentro de la articulación probatoria, promovió los documentos acompañados a la solicitud:
1) Copia Certificada de partida de nacimiento, asentada en fecha 09 de Mayo de 1988, bajo el Nº 99, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1988, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón; 2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante y de su progenitor 3) copia de la gaceta oficial Nº 5.699 de fecha 29/03/2004, donde se evidencia el listado de los ciudadanos nacionalizados.- 4) copia del pasaporte de su progenitor. 5) copia de la partida de nacimiento de su progenitor.
Estas documentales se refieren a instrumentos públicos, el cual hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; por tal razón, y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio en éste procedimiento.
Estos documentos no fueron impugnado, considerándose cierto hasta prueba en contrario, lo cual no ocurrió en éste proceso.
Llegada la oportunidad señalada en el auto de admisión, no compareció persona alguna a hacer oposición a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la Ciudadana: PALACIOS REVILLA JENY KATHERINE.
De la valoración de éstas documentales se evidencia que, en la partida de nacimiento que identifica a la Ciudadana: PALACIOS REVILLA JENY KATHERINE, asentada en fecha 09 de Mayo de 1988, bajo el Nº 99, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1988, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, erróneamente el funcionario redactor al transcribir al transcribir la nacionalidad de su progenitor lo hizo de la siguiente manera PANAMEÑO, siendo lo correcto PERUANO.
En el caso concreto, éste tribunal aprecia que los medios probatorios ofrecidos, son suficientes para que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento prospere en derecho, quedando demostrado que la nacionalidad correcta que le corresponde al progenitor de la solicitante es la siguiente PERUANO. Así se decide.