El 29 de Junio de 2016, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano REYES ALVAREZ RUBEN DARIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Civilmente hábil, domiciliada en el Sector Guamacho del Municipio Píritu del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.598.329. Asistido en este acto por el Abogado JOSE GUSTAVO ALVAREZ CHIQUITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.727, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el Libro de Causas bajo el No. 46-2016, en nomenclatura llevada por este Juzgado; la referida ciudadana expone: Que al asentarse su partida de nacimiento de fecha 15 de Septiembre de 1998, la cual corre inserta bajo el Nº 42, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, llevados por el Registro Civil de San José de la Costa, Parroquia San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, erróneamente el funcionario redactor al transcribir el nombre de su progenitora lo hizo de la siguiente manera YADIRA JAKELINE ALVAREZ CALDERA, siendo lo correcto YADIRA JACQUELINE ALVAREZ CALDERA, manifestando el solicitante su necesidad de hacer las debidas correcciones al error previamente indicado, mediante nota marginal inserta a la partida de nacimiento supra identificada.
Acompaña el solicitante como medios probatorios, los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de partida de nacimiento, asentada en fecha 15 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 42, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, llevados por ante el Registro Civil de San José de la Costa, Parroquia San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón. 2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante y de su progenitora 3) Datos filiatorios de la progenitora del solicitante.
En fecha 29 de Junio de 2016, se admitió la solicitud propuesta, se ordeno la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 131, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Junio del año 2016, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada en fecha 30/06/2016.
Abierto el Juicio a pruebas, el Ciudadano: REYES ALVAREZ RUBEN DARIO, Estando dentro de la articulación probatoria, promovió los documentos acompañados a la solicitud:
1) Copia Certificada de partida de nacimiento, asentada en fecha 15 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 42, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, llevados por ante el Registro Civil de San José de la Costa, Parroquia San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón. 2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante y de su progenitora 3) Datos filiatorios de la progenitora del solicitante.
Estas documentales se refieren a instrumentos públicos, el cual hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; por tal razón, y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio en éste procedimiento.
Estos documentos no fueron impugnado, considerándose cierto hasta prueba en contrario, lo cual no ocurrió en éste proceso.
Llegada la oportunidad señalada en el auto de admisión, no compareció persona alguna a hacer oposición a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el Ciudadano: REYES ALVAREZ RUBEN DARIO.
De la valoración de éstas documentales se evidencia que, en la partida de nacimiento que identifica al Ciudadano: REYES ALVAREZ RUBEN DARIO, asentada en fecha 15 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 42, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, llevados por ante el
Registro Civil de San José de la Costa, Parroquia San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, erróneamente el funcionario redactor al transcribir el nombre de su progenitora lo hizo de la siguiente manera YADIRA JAKELINE ALVAREZ CALDERA, siendo lo correcto YADIRA JACQUELINE ALVAREZ CALDERA.
En el caso concreto, éste tribunal aprecia que los medios probatorios ofrecidos, son suficientes para que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento prospere en derecho, quedando demostrado que el nombre correcto que le corresponde a la progenitora del solicitante es el siguiente YADIRA JACQUELINE ALVAREZ CALDERA. Así se decide.
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