REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 0076-16.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).

SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ y MARY CARMEN MAVARES DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.692.025 y V-14.168.999 respectivamente, domiciliado el primero en el Puerto de Zazárida, Parroquia Zazárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y la segunda en la Población de Zazárida, Parroquia Zazárida Municipio Buchivacoa Estado Falcón.

ASISTIDOS POR EL: ABG. RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649.

En fecha 18 de Marzo de Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ y MARY CARMEN MAVARES DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.692.025 y V-14.168.999 respectivamente, domiciliado el primero en el Puerto de Zazárida, Parroquia Zazárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y la segunda en la Población de Zazárida, Parroquia Zazárida Municipio Buchivacoa Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649, presentaron por ante el Tribunal Segundo con funciones de Distribución escrito contentivo de Solicitud de Divorcio 185-A, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Recayendo en este Tribunal el conocimiento de dicha causa.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Zazárida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el día Doce (12) de Junio del año 1989. Que desde el 30 de Abril del año 2001, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión conyugal procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados, recayendo en este Tribunal.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 30 de Marzo de 2016, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.

En fecha 13 de Junio de 2016, se recibe y se agrega escrito de Opinión Favorable procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual no objeta la Solicitud de Divorcio propuesta y considera procedente declarar con lugar el mismo.

En fecha 21 de Junio de 2016, se agregó Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a la Notificación Fiscal, se deja constancia que no hubo oposición en el lapso correspondiente.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ y MARY CARMEN MAVARES DE GUTIERREZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Y así se resuelve.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ y MARY CARMEN MAVARES DE GUTIERREZ. Y así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ y MARY CARMEN MAVARES DE GUTIERREZ, ambos identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Doce (12) de Junio del año 1989, por ante el Registro Civil de la parroquia Zazárida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil del la Parroquia Zazárida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón), anotada bajo el Nro. 09.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, al primer (1º) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


EL SECRETARIO:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias bajo el Nº. 07. Conste.


EL SECRETARIO:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.


Abgs. JDMQ/eras
Exp. 0076-16.