REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Dabajuro: 10 de Julio de 2015. Años: 204º y 156º.-

EXPEDIENTE Nº 32-2015.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).

SOLICITANTES: MIGUEL JOSE GOMEZ Y MERIS GREGORIA REYES ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.208.163 y V-12.489.559 respectivamente, ambos domiciliados en Dabajuro, Estado Falcón.
ASISTIDOS POR: ABG. YOSMERY ROMERO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.817.
En fecha 05 de Mayo de Dos Mil Quince (05-05-2015), recibida por distribución actuaciones procesales constantes de cuatro (4) folios útiles, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma, en virtud de Resolución número: 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del Dos Mil Catorce.
En fecha 07 de Mayo del Dos Mil Quince (07-05-2015), vista la solicitud contentiva de un Divorcio 185-A que por distribución de fecha 05-05-2015 recayó en este Tribunal presentado por los Ciudadanos: Miguel José Gomez y Meris Gregoria Reyes Alaña, identificados en autos, asistidos por la Abogada Yosmery Romero Guanipa, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 149.817 y dando cumplimiento a la Resolución antes mencionada, este Tribunal, una vez examinadas las actuaciones procesales donde alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 1987 por ante el Registro Civil de matrimonios de la Parroquia Seque Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según se evidencia del Acta de Matrimonio Civil n° 14. Que desde el mes de Abril del 1988 están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que puedan ser declarados como parte de la comunidad conyugal. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales el Divorcio fundamentando dicha solicitud en el Articulo 185-A del Código Civil, por tener mas de cinco (5) años de separados.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 07 de Mayo del 2015, se acordó notificar a el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento y se comisiona al Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a tales fines legales.
En fecha 22 de Junio del 2015 (22-06-2015), se da por recibido oficio numero: FAL-8-0132-2015 con opinión favorable de la Ciudadana Abogada Leonora Afanador Montiel, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado, y que considera procedente declarar con lugar el divorcio.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente con la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, con el resultado favorable. El tribunal procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que el ultimo domicilio conyugal fue establecido en el Caserío de Las Cabreras, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y según alegaron los solicitantes durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pudieran ser declarados como parte de la comunidad conyugal, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes de conformidad con lo previsto en los Artículos 28,40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 185-A del Código Civil y la Resolución numero 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara. 2.- Ambos cónyuges admiten en su solicitud que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años y habiendo opinión favorable por parte de la Ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, Abogada Leonora Afanador Montiel, se considera procedente la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio solicitada por los Ciudadanos MIGUEL JOSE GOMEZ Y MERIS GREGORIA REYES ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.208.163 y V-12.489.559 respectivamente, ambos domiciliados en Dabajuro, Estado Falcón.
ASISTIDOS POR: ABG. YOSMERY ROMERO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.817.
Y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que
contrajeron el día Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) por ante el Registro Civil de la Parroquia Seque Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, anotada bajo el numero 14, la cual se evidencia en acta de matrimonio que riela al folio Dos (2) del presente expediente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA.

LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. TEODORA BORREGALES.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley se publico y Registro la anterior sentencia bajo el numero 35 y se dejo copia certificada de la misma para su archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. TEODORA BORREGALES.