REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano CIRIO ANTONIO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 65 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.093, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la calle Comercio, casa sin número, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MARIANGELA RODRIGUEZ SOTO y RONAN JOSE HIDALGO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.819 y 208.906, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° SA-596-2016 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

Solicita el ciudadano CIRIO ANTONIO ROMERO GARCÍA que se le declare a él y a su hermano HENRY NATALIO ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 60 años, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.742, de igual domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante PETRA MARIA GARCIA DE ROMERO, quien según consta del acta de defunción N° 26 de fecha 06/07/1.999 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07/06/1.924, de 75 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-710.930, natural y residenciada en el Municipio Falcón del Estado Falcón, y a tales efectos la solicitante consignó en actas los siguientes documentos probatorios:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CIRIO ANTONIO ROMERO GARCÍA, signada con el Nº V-3.677.093 (folio 03) y de HENRY NATALIO ROMERO GARCIA, signada con el N° V-4.180.742 (folio 04), a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en su contenido ya que de las mismas se constata la plena identificación de los referidos solicitantes, hijos de la causante PETRA MARIA GARCIA DE ROMERO. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del acta de defunción N° 26 de fecha 06/07/1.999 de la causante PETRA MARIA GARCIA DE ROMERO emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 05), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que de la misma se demuestra la muerte física de la referida ciudadana, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera madre del solicitante CIRIO ANTONIO ROMERO GARCÍA y de su hermano HENRY NATALIO ROMERO GARCIA. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada del acta de defunción N° 31 de fecha 17/06/2.008 de quien en vida respondiera al nombre de NATALIO ELOY ROMERO DIAZ emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 06), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que de la misma se demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera esposo de la hoy causante PETRA MARIA GARCIA DE ROMERO y padre de los ciudadanos CIRIO ANTONIO ROMERO GARCÍA y HENRY NATALIO ROMERO GARCIA. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia certificada de las partidas de nacimiento N° 122 de fecha 12/03/1.956 del ciudadano HENRY NATALIO ROMERO GARCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 07) y Nº 31 del año 1.951 del ciudadano CIRIO ANTONIO ROMERO GARCÍA, expedida por el Registro Principal del Estado Falcón (folio 08, 09), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados y por ende se tienen como fidedignas en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que de las mismas se constata la fecha de nacimiento de éstos y su filiación con la causante PETRA MARIA GARCIA DE ROMERO. ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 20 de Abril de 2.016, la apoderada judicial ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ SOTO presentó como testigos en fecha 07 de Julio de 2.016 a las ciudadanas YOLEIVA TERESA MEDINA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de 59 años, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.791.328, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la población de Adícora, calle Santa Ana, casa sin número, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, y ANNET YASMIN COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de 39 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.711, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la población de Adícora, calle La Marina, sector Maringlar, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”

Analizada detenidamente la solicitud hecha por el ciudadano CIRIO ANTONIO ROMERO GARCÍA con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinados los documentos acompañados, las declaraciones de las ciudadanas YOLEIVA TERESA MEDINA DE ROMERO y ANNET YASMIN COLINA MEDINA y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos CIRIO ANTONIO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 65 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.093, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la calle Comercio, casa sin número, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, y HENRY NATALIO ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 60 años, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.742, de igual domicilio, para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante PETRA MARIA GARCIA DE ROMERO, quien según consta del acta de defunción N° 26 de fecha 06/07/1.999 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07/06/1.924, de 75 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-710.930, natural y residenciada en el Municipio Falcón del Estado Falcón, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito. ASÍ SE ESTABLECE.

Devuélvanse las presentes actuaciones al solicitante de los autos y déjese así mismo copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS