REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 244-2016

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO.
DELITOS: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA).
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en esta misma (08/07/2.016), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de Julio de 2.016 la ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 22/05/2002, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de delitos de previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Código Penal, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado en esa misma fecha (08/07/2.016) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para horas de la mañana de ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en la referida fecha se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de la Defensa Pública a cargo del ABOG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensoría Pública del Estado Falcón, del ciudadano BENITO DE JESUS RODRIGUEZ PRIMERA en su condición de representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón, y del ciudadano NOEL JESUS ANTEQUERA COLINA en su condición de primo materno, en la cual se impuso a la misma la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos de PORTE Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículos 276 y 277 del Código Penal imputados a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificada en autos- por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentra presuntamente implicada la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de incorporarse, bajo los cuidados y vigilancia de una persona o Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutadas por los entres responsables, quienes informarán regularmente al Tribunal”, a los fines de promover y asegurar la formación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ésta quedará bajo la vigilancia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón, quien deberá informar mensualmente a este Tribunal del comportamiento de la referida adolescente y de cualquier otra circunstancia que a bien considere ese ente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo científico investigativo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día. ASÍ SE ESTABLECE…” (Cursivas del Tribunal).


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08/07/2.016, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrada la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificada en autos- con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmersa la adolescente como PORTE Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA establecidos en el Capítulo I del Título V del Código Penal que consagra los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente en los artículo 276 y 277, así como en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales establecen:

Artículo 276 CP. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 277 CP. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 111 LDYCAM. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años (...).

Artículo 111 LDYCAM. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años (...). (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 06/07/2.016 (folios 02 y sgtes) que la adolescente fue aprehendida en horas de la tarde del día 06/07/2.016 en el caserío San Pedro de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quienes realizaban labores de investigación relacionada con uno de los delitos previstos en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera (hurto de semoviente) donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano ORLANDO ENRQIUE CHIRINOS LEON, y cuando se apersonaron en la residencia de éste fueron atendido por su progenitora ROSALIA DEL CARMEN LEON y la adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), logrando observar dichos funcionarios al interior de la vivienda, específicamente en un mesón de la cocina que se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, requiriéndoles a las ciudadanas si poseían la permisología de ley sobre dicha arma, no respondiendo a la petición, por lo cual procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar a alguna persona que sirviera de testigo, no logrando ubicar a persona alguna, quedando detenidas las referidas ciudadanas a la orden de Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a la adolescente por la representante Fiscal como son los delitos de PORTE Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA, así como los preceptos jurídicos aplicables (artículos 276 y 277 CP, 111 y 112 LDYCAM) por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Durante la celebración de la audiencia de presentación, luego de establecerse la precalificación de los delitos en PORTE Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificada en autos- de someterse bajo la vigilancia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón quien informará mensualmente al Tribunal sobre el comportamiento de la referida adolescente y de cualquier otra circunstancia que a bien considere ese ente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de PORTE Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA, estos se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de incorporarse, bajo los cuidados y vigilancia de una persona o Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutadas por los entres responsables, quienes informarán regularmente al Tribunal”. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 22/05/2002, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA previstos en los artículo 276 y 277 del Código Penal y artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que consiste en la obligación de someterse bajo la vigilancia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón quien informará mensualmente al Tribunal sobre el comportamiento de la referida adolescente y de cualquier otra circunstancia que a bien considere ese ente administrativo, todo ello conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y VEINTICINCO minutos de la tarde (1:25 p.m.) y se registró bajo el Nº 644. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS