REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Punto Fijo, 21 DE JULIO DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º

EXPEDIENTE No. 441-2016
SOLICITANTES: RICARDO JOSÈ MARTÍNEZ RAGA y ZULLYS YRAIMA LEÓN DE MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.585 y V-8.192.028 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MAIGUALIDA HURTADO LORES. Inpreabogado No. 154.747.
ACCION: Divorcio 185-A.
NARRATIVA
Con fecha 16 de Mayo de 2016, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSÈ MARTÍNEZ RAGA y ZULLYS YRAIMA LEÓN DE MARTÍNEZ, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día Veinticuatro (24) de Octubre del año 1986, por ante la Jefatura Civil Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador Distrito Capital.

Indican de igual manera que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: KATTERY IRAIMA MARTÌNEZ LEÒN, RICHARD ORLANDO MARTÌNEZ LEÒN y ORLANDO JESÙS MARTÌNEZ LEÒN.

Señalan los solicitantes en su escrito que durante los primeros años de matrimonio, hubo mutuo afecto y se mantuvo con altibajos morales normales de la vida en común; pero tal unión fue interrumpida en el año 2001, viviendo cada uno en domicilios diferentes, separándose de hecho hasta la presente fecha si hacer vida en común bajo ninguna circunstancia.

Indican a su vez que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 17, casa Nº 4, Parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón, y que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes.

Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 17 de Mayo de 2016, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente por el Alguacil Titular en fecha 28 de Junio del año 2016, debidamente cumplida.
Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2016 se recibió el escrito presentado por el Fiscal Provisorio del Ministerio Público abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la solicitud.
Con auto de fecha 01/07/2016 se ordena agregar el escrito de opinión favorable emitido por el Ministerio Público en el presente asunto.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos RICARDO JOSÈ MARTÍNEZ RAGA y ZULLYS YRAIMA LEÓN DE MARTÍNEZ está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos RICARDO JOSÈ MARTÍNEZ RAGA y ZULLYS YRAIMA LEÓN DE MARTÍNEZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO JOSÈ MARTÍNEZ RAGA y ZULLYS YRAIMA LEÓN DE MARTÍNEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO JOSÈ MARTÍNEZ RAGA y ZULLYS YRAIMA LEÓN DE MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.585 y V-8.192.028 respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veinticuatro (24) de Octubre del año 1986, por ante la Jefatura Civil Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registro Civil Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO

Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios ordenados mediante N° 4630-319 y 4630-320 a los organismos indicados. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO M


Exp. No. 441-2016.
WMM/gabj*