REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2.016.
AÑOS: 206º Y 157º.

Exp. N° 3.043-16

 SOLICITANTES: POLANCO RIVERO RAFAEL RAMON y ARGUELLES MEDINA VIRGINIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.219.291 y V-11.137.944, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAFAEL GUZMAN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 184.819.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 11 de Abril del 2016, los ciudadanos: POLANCO RIVERO RAFAEL RAMON y ARGUELLES MEDINA VIRGINIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.219.291 y V-11.137.944, respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY RAFAEL GUZMAN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 184.819, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1987, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Piedra Grande del Municipio Democracia del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 04, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Señalan que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre VIRGINIA RAFAELA POLANCO ARGUELLES, YAMILET COROMOTO POLANCO ARGUELLES y RAFAEL RAMON POLANCO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.198.411, V-20.679.605 y V-20.679.607, anexando fotocopias de sus cédulas de identidad. Indican asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Sucre con calle Garcés, sector 28 de Julio, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal llego hacer no tolerante, para ambas partes y que debido a esto no han reanudado su relación, por lo que en fecha veinte (20) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), decidieron no continuar en vida marital, provocando una ruptura prolongada de la vida en común y definitiva.
En consecuencia transcurrido como ha sido más de veintidós (22) años separados de hecho y no pudiendo lograr reconciliación alguna, solicitan el divorcio.
De igual manera alegan que de la unión que crearon y que hoy solicitan sea disuelto tal vinculo, no obtuvieron ningún tipo de bienes, por lo que aquí declaran no tener en el futuro nada para repartirse o reclamarse.
Fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, se le da entrada, en fecha 14 de Abril del año 2.016, indicando que debe indicar su último domicilio conyugal.
En fecha 26 de Abril del 2016, mediante escrito las partes especifican su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 09 de Mayo del 2016, es admitida por este Tribunal, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 17 de Mayo del 2.016, mediante auto la juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa; asimismo se libra la boleta de citación al fiscal.
En fecha 13 de Junio del 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 28 de junio de 2.016, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 29/06/2.016.
El Tribunal para decidir observa:
Según lo declarado por los peticionantes, primeramente verifica este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Av. Sucre con calle Garcés, sector 28 de Julio, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad. Es por ello que, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: POLANCO RIVERO RAFAEL RAMON y ARGUELLES MEDINA VIRGINIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.219.291 y V-11.137.944, respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY RAFAEL GUZMAN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 184.819, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1987, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Piedra Grande del Municipio Democracia del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 04, que riela al folio 03, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al PRIMER (1º) día del mes de JULIO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ