REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE











TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (1º) DE JULIO DEL AÑO 2.016.
AÑOS: 206º Y 157º.

Exp. N° 3.047-16

 DEMANDANTES: ARIAS GARCIA ANGEL LEUGIM y NOGUERA GUANIPA OLGA MARIANELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.600.098 y V-7.491.728, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Mayo del 2016, los ciudadanos: ARIAS GARCIA ANGEL LEUGIM y NOGUERA GUANIPA OLGA MARIANELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.600.098 y V-7.491.728, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Abril del 1987, por ante el extinto Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 14, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Señalan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Rafael Alcocer casa sin numero, entre callejón Sierralta y calle Duvisi de esta ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, donde en virtud de las circunstancias que más adelante se dejara constancia, en fecha 15 de Febrero del año 2010, de mutuo acuerdo y por las diferencias irreconciliables surgidas entre ellos deciden separarse de hecho.
Manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: MARIANELA DE LOS ANGELES ARIAS NOGUERA Y ANGEL ALEJANDRO ARIAS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, que acompañan a la presente solicitud marcada con las letras “B” y “C”, y la cual apreció el Tribunal en todo lo que las mismas expresan y contienen.
De igual manera indican los solicitantes, que su vida conyugal transcurrió de manera normal, con las desavenencias comunes de cualquier matrimonio, discurriendo con absoluta normalidad, con el cumplimiento de nuestros deberes y obligaciones. Pero es el caso que a partir del 15 de Febrero del año 2010, como se indicó anteriormente en virtud de que la armonía y paz conyugal que reinaba entre ellos poco a poco comenzó a resquebrajarse y es por ello que desde la mencionada fecha optaron de mutuo y amistoso acuerdo separase de hecho, decidieron no continuar con nuestra relación ya que la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablente en una ruptura prolongada y definitiva de la unión que se ocupa y desde entonces no han hecho vida en común y de hecho bajo ninguna circunstancia; y hasta la presente fecha no la han reanudado, motivo por el cual y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años a la presente fecha, es que ocurren ante este competente autoridad para solicitar el divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y de la vida en común, decantando ésta solicitud en la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos por el Articulo 185-A, del Código Civil es que solicitan en éste mismo acto se proceda a declarar su divorcio y en consecuencia de ello la ruptura del vinculo conyugal que nos une oficiando lo conducente a la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Falcón a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en los libros que contienen su matrimonio a la vez que solicitan se les expida copia certificada de la sentencia de divorcio que se dicte a tal fin, una vez que la misma sea declarada definitivamente firme.
Como quiera que este tribunal solo debe de atenerse a la disolución del vinculo conyugal no obstante a ello indican que dentro de su unión matrimonial se generales los bienes gananciales que a continuación se detallan y que de mutuo y amistoso acuerdo han procedido a liquidarlos de la manera mas adelante descrita, previa homologación impartida por este mismo tribunal. En razón de ellos los bienes son los siguientes:
1.- Un vehiculo marca chevrolet, modelo century, clase automóvil, placas XWN169, correspondiéndole el certificado de registro de vehiculo N° 4H69EPV312434-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 30 de Enero del año 1998, en donde el cónyuge ANGEL LEUGIM ARIAS GARCIA le cede en plena propiedad a su cónyuge OLGA MARIANELA NOGUERA GUANIPA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos conyugales que le corresponden sobre el mencionado vehiculo.
2.-Un inmueble que sirvió de asiento del hogar conyugal, el cual reconocen ampliamente haberlo cedido en partes iguales a su hija MARIANELA DE LOS ANGELES ARIAS NOGUERA, antes identificada, siendo este un bien que no se encuentra sujeto a liquidación y partición.
3.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de adicora sector Las Posadas en el Municipio Falcón del Estado Falcón en donde ambas partes reconocen expresamente que el mismo fue adquirido por la cónyuge OLGA MARIANELA NOGUERA GUANIPA, anteriormente identificada, con dinero de su propio esfuerzo y peculio, por lo cual se acuerda acreditarle a esta ultima la plena y absoluta propiedad sobre el mencionado bien.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 16 de Mayo del 2016, es admitida por este Tribunal, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 17 de Mayo del año 2016, el Tribunal mediante auto acuerda librar la boleta de citación del Fiscal al Ministerio Público.
En fecha 07 de Junio de 2.016, el Alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 28 de Junio 2.016, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Agregándose el escrito en fecha 29-06-2016.
El Tribunal para decidir observa:
Previamente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Rafael Alcocer casa sin numero, entre callejón Sierralta y calle Duvisi de esta ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por la solicitante, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, de la revisión realizada a cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ARIAS GARCIA ANGEL LEUGIM y NOGUERA GUANIPA OLGA MARIANELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.600.098 y V-7.491.728, respectivamente, debidamente asistidos por el FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, en fecha 28 de Abril del 1987, por ante el Juzgado Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 14, que riela al folio 03, del presente expediente.
Asimismo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes en la comunidad conyugal y especificada por ello en la solicitud, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos, siendo del tenor siguiente:
1.- Un vehiculo marca chevrolet, modelo century, clase automóvil, placas XWN169, correspondiéndole el certificado de registro de vehiculo N° 4H69EPV312434-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 30 de Enero del año 1998, en donde el cónyuge ANGEL LEUGIM ARIAS GARCIA le cede en plena propiedad a su cónyuge OLGA MARIANELA NOGUERA GUANIPA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos conyugales que le corresponden sobre el mencionado vehiculo.
2.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de adicora sector Las Posadas en el Municipio Falcón del Estado Falcón en donde ambas partes reconocen expresamente que el mismo fue adquirido por la cónyuge OLGA MARIANELA NOGUERA GUANIPA, anteriormente identificada, con dinero de su propio esfuerzo y peculio, por lo cual se acuerda acreditarle a esta ultima la plena y absoluta propiedad sobre el mencionado bien.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al PRIMER (1º) día del mes de JULIO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:10 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ