REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón

EXPEDIENTE N° 3059-16
PARTE DEMANDANTE: DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.096.655, domiciliada en la Intercomunal Coro – La Vela, Sector Los Olivos, Municipio Colina del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: NEREIDA ROJAS, JUAN PÁEZ y NORMA MARBELLA CAYAMA ZEA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.479.088, 2.786.216 y 5.586.789, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.768, 75.957 y 154.379, en ese orden, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: CRUZ DEL ROSARIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.968.597, domiciliada en la Población de Caujarao, Municipio Miranda del estado Falcón.
ACCIÓN: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, a través de su libelo de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE VENTA Y DE SUS ASIENTOS REGISTRALES, solicitó se decrete MEDIDA DE PRHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la calle Buchivacoa, sector Chimpire, entre Callejón Las Flores e Iturbe, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de terreno de 249 metros cuadrados con 25 centímetros (249,25 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 8,35 metros, casa y solar que es o fue de Rosa Ocando; SUR: Con 8,35 metros con 8,30 metros, con calle Buchivacoa, que es su frente; ESTE: Con 30,45 metros, Casa y solar de la Sucesión Gómez Zavala; y OESTE: Con 30,28 metros, Casa y solar de Hipólito Lizardo; fundamentando su pedimento en las disposiciones previstas en los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó, que la mencionada medida preventiva la solicita, porque existe fundado temor de que continúen realizándose negocios jurídicos sobre el bien inmueble en cuestión y que fue objeto de una venta fraudulenta donde se vulneraron los derechos de la propietaria MARÍA ROMERO hoy difunta y que pudiera acarrearles un gravamen irreparable a sus herederos.
El Tribunal, en fecha 27 de junio de 2016, admitió la demanda, y en fecha 11 de julio de 2016 se abrió el presente cuaderno separado, para pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva en cuestión.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte demandante, acompaña a su libelo, el documento de venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2007, inscrito bajo el Nº 23, Folio 175 al folio 180, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007; asimismo, acompañó el documento de venta, igualmente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.3767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Es decir, estos son medios de prueba, que constituyen presunción grave del derecho reclamado, y que existe el temor de que sucesivas operaciones de venta hagan ilusoria la ejecución del fallo.
En atención a lo alegado y demostrado por la peticionante (accionante), para solicitar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble objeto del presente juicio; el Tribunal, considera pertinente traer a colación, el contenido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”

Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita, y a tenor con el fundamento de la acción, que trata de dos documentos protocolizados de compra-venta, se determina que los mismos, constituyen presunción grave del derecho que reclama la accionante; por cuanto la demandante DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, alega que es coheredera de su madre difunta MARÍA ROMERO NOROÑO (vendedora) y la ciudadana CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO (compradora) es su hermana, siendo el objeto de compra-venta el inmueble objeto del presente juicio, por tal consideración, este Tribunal sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, determina que de acuerdo a lo alegado y probado en la petición de la medida cautelar, se dan los supuestos de ley y se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas; por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de los documentos públicos sobre los cuales se demanda la NULIDAD; y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En consecuencia, con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle Buchivacoa, sector Chimpire, entre Callejón Las Flores e Iturbe, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de terreno de 249 metros cuadrados con 25 centímetros (249,25 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 8,35 metros, casa y solar que es o fue de Rosa Ocando; SUR: Con 8,35 metros con 8,30 metros, con calle Buchivacoa, que es su frente; ESTE: Con 30,45 metros, Casa y solar de la Sucesión Gómez Zavala; y OESTE: Con 30,28 metros, Casa y solar de Hipólito Lizardo; Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2007, inscrito bajo el Nº 23, Folio 175 al folio 180, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007; asimismo, protocolizado posteriormente, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.3767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público, Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del Estado Falcón. Líbrese oficio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de julio de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:35 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; se libró el oficio ordenado a la Oficina de Registro, signándolo bajo el N° 2510-267.- CONSTE.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández