REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 3041-16
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.828, domiciliada en la calle Dominó, entre la calle Jabonería y Avenida El Tenis, casa sin número, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.175, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.287.042, domiciliado en la calle Dominó, entre la calle Jabonería y Avenida El Tenis, casa sin número, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES y PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.417 y 117.459, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Art. 185-A)
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 06 de abril de 2016, por la ciudadana: MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. Nelson Navarro Chirino, arriba identificados, en contra del ciudadano: JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE; mediante la cual, solicita el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
La accionante alegó en su solicitud que, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, con el ciudadano José Encarnación Gutiérrez Ugarte, y que establecieron su domicilio conyugal, en la calle Dominó, entre la Calle Jabonería y Avenida El Tenis, casa sin número, diagonal al Liceo Virginia Gil de Hermoso, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad, y que llevan por nombres Gustavo José, Marianela, José Gregorio y María Daniela. Pero que, su relación matrimonial presentó ciertas desavenencias y diferencias, lo que hizo imposible la vida en común, hasta el punto que el día 17 de noviembre de1984, decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han llevado vida en común, y no se han reconciliado, produciéndose una ruptura prolongada de la relación matrimonial. Por tal motivo, la accionante pide que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11de abril de 2016, da entrada a la solicitud y la admite; asimismo, se acuerda la citación del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por su cónyuge; y se ordenó igualmente la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En la oportunidad legal para el acto de comparecencia del demandado, el día 20 de junio de 2016, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha 21 del mismo mes y año, siguiendo lo establecido en la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a éste, para que cada una de las partes presente las pruebas que considere pertinente.
Durante la articulación probatoria, las partes María Josefina Pinto Martínez y José Encarnación Gutiérrez Ugarte, a través de sus apoderados judiciales, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora, en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que desde en fecha 04 de julio de 1975 contrajeron matrimonio la ciudadana Maria Josefina Pinto Martínez y José Encarnación Gutiérrez Ugarte.
Que su domicilio conyugal fue en la calle Dominó, entre calle Jabonería y avenida El Tenis, Casa S/N, diagonal al liceo Virginia Gil de Moso, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Que contrajeron 04 hijos todos mayores de edad.
Que por existir ciertas desavenencias y diferencias que hace imposible la vida en común, desde el año 1984 deciden separarse de hecho y hasta presente fecha no han hecho vida en común.
Que al haber transcurrido más de cinco (05) años de y al no haber visto reconciliación alguna solicita el Divorcio de conformidad al artículo 185-A del Código Civil.
Pide sea citado a su cónyuge en la calle jabonaría y avenida el tenis, Casa S/N, diagonal al liceo Virginia Gil de Moso, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Pide dicha acción sea Declarada con lugar en la definitiva de la misma.
Contestación de la demanda
Por su parte, la parte demandada en la etapa en la etapa procesal correspondiente, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia en el folio 33 de la presente causa.
Escrito Fiscal
En fecha 03 de mayo de 2016, la Fiscal en materia de Familia, presentó escrito, señalando en el mismo su opinión en cuanto a esta solicitud de Divorcio, indicando que, si comparece el ciudadano José Encarnación Gutiérrez Ugarte y reconoce el hecho y acepta lo alegado por la solicitante no objetando la solicitud, se considera procedente el Divorcio; y que si no comparece, o al hacerlo, niega el hecho, se debe aperturar a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria y si de la misma no resultare negado el hecho planteado por la ciudadana Maria Josefina Pinto Martínez, se considera procedente, caso contrario se solicita se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Acta de Matrimonio Nº 87, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 04 de julio de 1975, correspondiente a los cónyuges: JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE y MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente los ciudadanos JOSE ENCARNACION GUTIERREZ UGARTE y MARIA JOSEFINA PINTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.287.042 y 4.103.828 respectivamente, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 04 de julio de 1975. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve Partidas de Nacimiento de los hijos nacidos en el matrimonio, las cuales se acompañan con la solicitud de Divorcio Marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Estos instrumentos, por tratarse de documentos públicos, que no fue impugnado por la parte demandada, expedidos por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente los ciudadanos GUSTAVO JOSE GUTIERREZ PINTO, MARIANELA GUTIERREZ PINTO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ PINTO Y MARIA DANIELA GUTIERREZ PINTO, son hijos de los ciudadanos JOSE ENCARNACION GUTIERREZ UGARTE y MARIA JOSEFINA PINTO MARTINEZ y todos son mayores de edad . Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Prueba de testigos
En cuanto a la testigo, BELKIS RAMONA COLINA DE FORNERINO, quien compareció en la hora y fecha fijada por este Tribunal (folio 75), a rendir declaración en el mismo; en este sentido, se aprecia que la testigo, antes identificada, es testigo referencial, toda vez, que su conocimiento lo obtuvo de la misma actora, al responder en cuarta pregunta “… Si me consta que ellos están separados, me consta porque mi vivienda queda por allí y la señora Josefina así me lo ha manifestado y también lo he visto. Por tal motivo al no tener conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que, mal puede ésta Juzgadora, darle valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por lo tanto, se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la testigo, JACKELINE COROMOTO UGARTE ROMERO, no se presento el día ni hora fijado por este Tribunal, quedando desierto la misma. Así se establece.-
En relación a la testigo, CARMEN ALICIA PRIMERA VELAZCO, quien señaló entre otras cosas que conoce a las partes intervenientes en el proceso, manifestando que dichos ciudadanos tienen mas de veinte años de separados. Por cuanto la testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, desprendiéndose los hechos descritos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Promueve Registro de Información Fiscal (RIF) con el objeto de demostrar que los ciudadanos JOSE ENCARNACION GUTIERREZ UGARTE y MARIA JOSEFINA PINTO MARTINEZ, habitan en el mismo domicilio.
Este Tribunal observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.
En este orden de ideas, del documento antes descrito, se observa que los ciudadanos JOSE ENCARNACION GUTIERREZ UGARTE y MARIA JOSEFINA PINTO MARTINEZ, tienen su domicilio Fiscal registrado en la misma dirección, siendo expedido dicho comprobante en fechas recientes.
Ahora bien, en primer lugar, es imprescindible definir lo que es el Domicilio Fiscal, el Diccionario Jurídico lo define como : “Domicilio de la persona física o jurídica a efectos fiscales”, llama la atención a esta juzgadora, que si existe ya 34 años de ruptura matrimonial, todavía sigan indicando la misma dirección; sin dejar de mencionar que en el escrito de la presente solicitud, la Dirección que pide sea citado el demandado es la misma donde habita la cónyuge o actora, por tal motivo adminiculado todo esto, se determina que los ciudadanos cónyuges, viven actualmente juntos y que ninguno ha hecho cambio de domicilio fiscal. Así se establece.-
- Promueve Escrito de Solicitud de Divorcio presentado por la actora.
Ahora bien a pesar de que lo señalado no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente, no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso, el Juez debe valorar todas las pruebas legales, pertinentes y evacuadas, para resolver la controversia, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte con el objeto de demostrar la falsedad de los hechos.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente el escrito de solicitud de Divorcio, efectivamente se evidencian algunas inconsistencias, como el señalamiento por parte de la actora en relación a la fecha de separación, indicando que fue desde el 17 de noviembre de 1.984, y mas adelante, en el mismo escrito, señala que durante la unión matrimonial adquirieron una parcela de de terreno en el año 1.991, por tal motivo, dicho escrito sirve para demostrar, la incoherencia en los hechos narrados por la actora en cuanto a la fecha de separación y ruptura prolongada de la vida en común. Así se establece.-
- Promueve Marcado con la letra “A”, Documento de venta protocolizado en la oficina de Registro de Distrito Miranda del estado Falcón, para demostrar la continuidad y no ruptura de la relación matrimonial, presentando el mismo documento con el apellido de casada.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandante, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana MARIA JOSEFINA PINTO DE GUTIEEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.103.828, adquirió un inmueble señalado en dicho instrumento, como casada y con el apellido del esposo en fecha 06 de febrero en 1.991, dicha prueba sirve para demostrar que para la fecha la actora todavía seguía en unión sentimental con el ciudadano JOSE ENCARNACION GUTIERREZ UGARTE. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
Finalizada la valoración de las probanzas promovidas por las partes, y antes de señalar la definitiva de esta causa, es necesario entrar a conocer el nuevo criterio establecido por el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al Divorcio. El Divorcio es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En Venezuela el divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporado en el ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, siendo el matrimonio un vínculo indisoluble y perpetuo hasta esa desde 1873. El Divorcio es incorporado en este momento como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales.
En 1982 con la Reforma del Código Civil vigente es incorporado, el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser, la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
ARTICULO 185-A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente"
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
El Articulo 185 -A paso a ser un supuesto de divorcio de mutuo consentimiento, donde debía existir una Separación Prolongada de Hecho de un tiempo mayor de Cinco años, y que ninguno de los cónyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Publico objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijo un nuevo criterio en relación a este artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de procedimiento civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar- no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.(…) De acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud.
La sala aclaró, que el Articulo 185- A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
Por ello ahora el PROCEDIMIENTO con relación a las situaciones que se plantean en este artículo son:
1. Si el otro cónyuge no comparece.
2. Si al comparecer negare la Situación de la Separación de Hecho por un tiempo mayor a 5 años.
3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare.
La Solución será la siguiente: El Juez abrirá un Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
La sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial.
De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
En el presente caso la demandante MARIA JOSEFINA PINTO MARTINEZ, aun cuando promovió entre sus pruebas, las testimoniales de tres personas, para probar el hecho de la separación, sólo se valoró el dicho de la testigo CARMEN ALICIA PRIMERA VELAZCO, y su sola declaración no es suficiente y no hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, por los motivos antes mencionados.
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Declara: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PINTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.103.828, en contra del ciudadano JOSE ENCARNACION GUTIERREZ UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.287.042.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 2:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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