REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Coro, miércoles, 13 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
Recibida la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA, y los recaudos que la acompañan, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno, presentada por la ciudadana: YASMINA INMACULADA LUGO DE BIANCO, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.441.782, domiciliada en San José de la Costa, Parroquia Píritu del estado Falcón, y de tránsito en esta ciudad, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. León José Ortiz Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.212. Désele entrada a la solicitud y regístrese en el Libro de Causas bajo el Nº 3066-16.
Ahora bien, la parte solicitante en su escrito alega, que su partida de nacimiento no se encuentra inscrita en los Libros de Nacimiento llevados por las autoridades de la Parroquia Píritu, Municipio Zamora, del poblado de San José de la Costa, estado Falcón, constituyéndole un grave problema, porque no ha podido tramitar la misma. Y que por esta razón es que pide se ordene su inserción en los libros de Registro Civil de Nacimiento.
En consecuencia, el Tribunal se pronuncia en la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR OMISIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.
SEGUNDO: La parte accionante pretende la inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros del Registro Civil de Nacimiento, sin indicar el Registro Civil donde pretende la inserción. Fundamentado su pretensión en el artículo 458 del Código Civil; y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (Derogado).
TERCERO: Es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).
CUARTO: El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, en el Expediente N° 4951, determinó lo siguiente:
“…Como puede observarse, al establecer el legislador la prohibición de abreviarse el lapso probatorio, así como la imposibilidad de acreditar la posesión de estado con un justificativo extra judicial, considera quien aquí decide que los juicios de inserción de partidas se sustancian bajo la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, es decir, que haya o no oposición se sustanciarán en esos términos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inserción de partidas debe tenerse como una demanda, y ventilarse bajo un procedimiento netamente contencioso, lo que se colige de la prohibición antes mencionada y del artículo 772 ejusdem, al establecer la posibilidad de ejercer el recurso de apelación recurrible en Casación. En este sentido, estamos en presencia de un juicio contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por lo que no le será aplicable la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18.3.2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3…”
Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, emerge que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de la Solicitud INSERCIÓN POR OMISIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto, la misma se trata de un trámite meramente contencioso. En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que, los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente SOLICITUD DE INSERCIÓN POR OMISIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE INSERCIÓN POR OMISIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: YASMINA INMACULADA LUGO DE BIANCO, debidamente asistida por el Abog. LEÓN JOSÉ ORTIZ VARGAS; plenamente identificados en autos, en razón de la Materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los trece (13) días del mes de julio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA…
…JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández