REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2366-10


 PARTE DEMANDANTE: SALVADOR JOSÉ MAIOLINO COLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.168, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 64.820, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.487.667, de este domicilio.
 TERCERA INTERESADA: EMMA YAJAIRA CUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.162, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER VALDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.350, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

En la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, seguida por el ciudadano SALVADOR JOSÉ MAIOLINO COLINA, en contra de JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2014, donde declaró con lugar la acción y condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo a la parte accionante, asimismo, se condenó en costa a la parte perdedora.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, a petición de la parte demandante, donde se dejó constancia, que dicho inmueble se encontraba habitado por personas ajenas al proceso. Motivo por el cual, en fecha 01 de diciembre de 2014, se suspendió la ejecución en la presente causa, por un plazo de 180 días hábiles, para que SUNAVI, dispusiera la provisión de refugio temporal a los ocupantes del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Vencido el plazo concedido, la parte demandante solicitó la reanudación de la ejecución, siendo negada por el Tribunal. Apelada esta decisión, el Tribunal de alzada la declaró sin lugar.
En fecha 18 de julio de 2016, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos SALVADOR JOSÉ MAIOLINO COLINA, parte DEMANDANTE, asistido por el Abog. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ; y por la otra parte, JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, parte DEMANDADA, y la ciudadana EMMA YAJAIRA CUARO, con el carácter de Tercero interesado, por cuanto ésta ocupando el inmueble objeto del presente juicio, debidamente asistidos por el Abog. ALEXANDER VALDEZ, y presentaron escrito mediante el cual, llegan a un acuerdo para la entrega material del inmueble arrendado, el cual es aceptado por el demandante.
Ahora bien, visto el acuerdo celebrado por las partes en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En el acuerdo celebrado por las partes, los ciudadanos JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, parte DEMANDADA, y la ciudadana EMMA YAJAIRA CUARO, con el carácter de Tercero interesado, voluntariamente, plantean entregarle el inmueble, en los términos allí señalados, al ciudadano SALVADOR JOSÉ MAIOLINO COLINA, (demandante), alegando que ya la ocupante del inmueble, la mencionada Emma Cuaro, tiene destino habitacional, siendo aceptado por la parte accionante, asimismo, piden al Tribunal que fije una oportunidad para que se materialice la entrega material, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios de sus abogados, renunciando a cualquier acción en contra de cualquiera de las partes, como también a las costas procesales.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que los ciudadanos SALVADOR JOSÉ MAIOLINO COLINA, parte DEMANDANTE, y JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, parte DEMANDADA, y la ciudadana EMMA YAJAIRA CUARO, quien hasta la fecha ocupa el inmueble objeto del presente juicio, son los participantes en la celebración del acuerdo en cuestión, es decir, son partes en el proceso, tienen cualidad para ello, por lo tanto, gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, donde se comprometen en el acuerdo en los términos antes indicados.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el acuerdo celebrado por las partes en el presente expediente, para dar cumplimiento al fallo, no afectan el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al acuerdo celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al ACUERDO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO, celebrado en fecha 18 de julio de 2016, por los ciudadanos: SALVADOR JOSÉ MAIOLINO COLINA, parte DEMANDANTE, asistido por el Abog. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ; y por la otra parte, JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, parte DEMANDADA, y EMMA YAJAIRA CUARO, con el carácter de Tercero interesado, por cuanto ésta ocupando el inmueble objeto del presente juicio, debidamente asistidos por el Abog. ALEXANDER VALDEZ, plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Y expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes en el acuerdo celebrado, una vez que suministren los emolumentos necesarios.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández