REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2931-15
PARTES:
 DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.966, de este domicilio, actuando con el carácter de beneficiario de una letra de cambio.
 APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 DEMANDADA: EDIGH MARÍA ZÁRRAGA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.516.891, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento de Intimación al pago, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de beneficiario de una letra de cambio, signada bajo el Nº 1/1, librada en fecha 01 de enero de 2014, por un monto de tres mil novecientos bolívares, (Bs. 3.900,oo), debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 31 de diciembre de 2014, por la ciudadana EDITH MARÍA ZÁRRAGA BURGOS. Estimó su demanda en la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y un bolívares, (Bs. 5.281,oo), equivalentes según el actor en 35.20 unidades tributarias.
Este Tribunal en fecha 16/03/2015, da entrada y admite la demanda, acordando la intimación de la parte demandada. Y en fecha 14 de mayo de 2015, se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de nueve mil ochenta y dos bolívares con quince céntimos, (Bs. 9.082,15) que representa el doble de la cantidad demandada.
El Alguacil del Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, dejó constancia en el expediente, que no logró encontrar a la persona a citar, consignando la compulsa que para tal efecto le fue entregada.
Y por último, en fecha 22 de mayo de 2015, la parte demandante consignó instrumento poder, a través del cual, otorga poder de representación al Abog. Ángel Ruiz Chirino; el cual, fue agregado al expediente por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2015.
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 19 de mayo de 2015, el Alguacil dejó constancia que no encontró a la persona a citar en las diferentes oportunidades en que se trasladó a su domicilio, y hasta la fecha, no consta en autos el impulso de la citación ni la continuación del trámite por parte del accionante del procedimiento.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación del demandado; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 19/05/2015, fecha en la cual, el Alguacil dejó constancia que no logró encontrar a la persona a citar en las tres oportunidades que se dirigió a su domicilio; asimismo, la parte accionante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO, seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, en su carácter de beneficiario de una letra de cambio, representado judicialmente por el Abog. ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, en contra de EDITH MARÍA ZÁRRAGA BURGOS, en su condición de deudora; plenamente identificados en autos. En consecuencia, se SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 14 de mayo de 2015, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
…SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación y se entregó al alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ