REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2416-11

 DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo última Acta de Registro, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J070133805.

 APODERADA JUDICIAL: GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 DEMANDADO: GREGORIO RAMÓN HERNÁNDEZ QUEIPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.634, de este domicilio, en su carácter de prestatario; y DUILIO VALMORA RIVERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.058.762, de este domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

I
Se inicia el presente procedimiento de Intimación, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011, por la Abog. GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO, con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demandando el pago de un crédito, (Contrato de Préstamo a Interés Nº 1308309), que en fecha 11 de septiembre de 2009, su representada le otorgó al ciudadano: GREGORIO RAMÓN HERNÁNDEZ QUEIPO (prestatario); y en contrato accesorio del mencionado préstamo, se constituyó como fiador solidario y principal pagador, al ciudadano DUILIO VALMORE RIVERA VILLALOBOS. La demanda se estimó en la cantidad de veinticinco mil ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos, (Bs. 25.167,62), equivalentes según la actora a 387,19 unidades tributarias.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. Se resguardó en lugar seguro el original del contrato de préstamo, fundamento de la acción.
La apoderada actora en fecha 18 de mayo de 2012, solicita al tribunal que la intimación de los demandados se practique mediante cartel, por cuanto no se ha logrado la misma personalmente. Siendo librado el cartel por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012.
El co-demandado, DUILIO VALMORE, en su condición de fiador y principal pagador, comparece en fecha 23 de febrero de 2015 ante el Tribunal a darse por citado.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, la apoderada actora consignó Certificación de cancelación de deuda, y manifestó que la parte demandada canceló el total del crédito Nº 1308309, y por tal motivo, desistió de la demanda, solicitando en consecuencia el cierre del presente expediente.
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, introduce la demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, y posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, compareció personalmente ante este Despacho, exponiendo mediante diligencia lo siguiente: “…Solicito ciudadana Juez, vista la cancelación total del crédito Nº 1308309 del cliente Gregorio Hernández, parte demandada … el desistimiento del presente juicio y el cierre definitivo del expediente, una vez practicado lo solicitado ruego me sean entregados los originales anexos a la demanda…”. Observándose igualmente, que la mencionada apoderada actora, está debidamente facultada para ello, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones. En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada. Y así las cosas, siendo el actor el dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras. Por otra parte, el co-demandado DUILIO VALMORE RIVERA, quien se dio por citado en el presente asunto, es decir, que tiene conocimiento de la causa, este Tribunal determina que, no se necesita su consentimiento para la validez del desistimiento planteado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento de la acción y consecuencialmente del procedimiento por parte de la apoderada actora porque ya fue satisfecha su pretensión; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por la apoderada actora, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 23 de mayo de 2016, por la apoderada actora GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO, actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el presente expediente INTIMATICIÓN AL PAGO, en contra de GREGORIO RAMÓN HERNÁNDEZ QUEIPO, en su condición de prestatario, y DUILIO VALMORA RIVERA VILLALOBOS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem.
Devuélvanse a la parte actora, los originales acompañados al libelo de la demanda y déjense en su lugar copias certificadas de los mismos; una vez que sean suministradas las copias necesarias.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo; todo conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández