REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2919-15
PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14/12/1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo; domiciliada en la 2da Transversal de Las Delicias de Sabana Grande, Avenida Los Manguitos, Edificio Corporativo, Caracas.
APODERADO JUDICIAL: BERNARDO HERRERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.997, domiciliado en la ciudad de Caracas.
DEMANDADO: ÁNGEL RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.516.648, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano BERNARDO HERRERA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., acción que intenta en contra de ÁNGEL RAFAEL MEDINA, en su condición de fiador solidario y principal pagador constituido mediante Contrato de Contragarantia de fecha 26 de septiembre de 2008 ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, anotado bajo el Nº 24, Tomo 64 de los Libros respectivos.
El Tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de enero de 2013, da entrada y admite la demanda, acordando la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 22 de abril de 2014, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato que se ventila en el proceso.
En el devenir del proceso, se dicta decisión interlocutoria en fecha 13 de noviembre de 2014, que declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia en razón del territorio, y en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez recibido el expediente, fijó el acto de contestación a la demanda en el presente juicio para que tenga lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, y se ordenó la notificación de las partes.
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de contestación de la demanda, por cuanto en fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para tal acto, y hasta la fecha, no consta en autos ningún trámite efectuado por las partes, que de impulso al proceso.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento compareció ante el Tribunal de la causa, ni impulsó la continuación del proceso; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 26 de febrero de 2015, fecha en la cual, este Tribunal, una vez recibido el presente expediente por declinación de competencia, dictó auto a través del cual fija la oportunidad para la contestación de la demanda. Asimismo, la parte accionante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, seguido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MEDINA, en su condición de fiador solidario y principal pagador en Contrato de Contragarantía; plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante mediante boleta y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que la distribuya a un Tribunal de Municipio de la ciudad de Caracas, a quien se acuerda comisionar a los fines conducentes. Y una vez conste en autos el resultado de la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación y con oficio Nº 2510-287, se remitió a la Oficina Receptora ordenada.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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