REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Viernes, 29 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Conforme esta acordado en auto de esta misma fecha, dictado en el expediente principal N° 3063-16, se ABRE el presente Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora; encabezándose con copias certificadas de libelo de la demanda, el recaudo que lo acompaña, auto de admisión de la demanda contenidos en la mencionada pieza principal.
En consecuencia, vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo, formulada en el libelo de la demanda, por la parte accionante, ciudadano: PABLO RAMÓN MARTÍNEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.027.302, de este domicilio, debidamente asistido por el Abog. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864, de este domicilio; mediante la cual, pide que se embargue preventivamente bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil BLOMAC 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 146, Tomo 13-A, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara, sector El Hatillo, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de librado-aceptante; fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…”

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. De acuerdo a la revisión del recaudo acompañado a la demanda y según lo alegado por el actor, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, una (1) letra de cambio signada bajo el N° 1/1, librada en fecha 15 de julio de 2014,, por un monto de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,oo), para ser pagada a la fecha de su vencimiento 15 de diciembre de 2014, sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil BLOMAC 21, C.A. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL BLOMAC 21, C.A., en su condición de librado-aceptante, plenamente identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 675.000,oo), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más los honorarios y costas procesales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 375.000,oo); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) La cantidad contenida en la letra de cambio, que es cien mil bolívares, (Bs. 300.000,oo); mas la cantidad de setenta y cinco mil (Bs. 75.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y costas procesales calculados en un 25% del valor demandado, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda designar, depositario judicial y perito avaluador en caso de ser necesario. En cuanto a la práctica de la presente medida preventiva de embargo, se fijará una vez que la parte actora indique el lugar de su materialización.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

NOTA: En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo, tal como fue ordenado en auto anterior.- CONSTE.-
La Secretaria
Abog. Liznélida Díaz Liendo