REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón

EXPEDIENTE N° 3058-16
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, RIF: J-00002961-0. En su condición de Acreedora Cesionaria.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDGARD ALEXANDER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.365, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Comprador Deudor.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN DE LA COSA VENDIDA
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
El Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, RIF: J-00002961-0, representación ésta que se desprende de instrumento poder que en copia acompaña a la demanda, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, a través de su libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN DE LA COSA VENDIDA, solicitó MEDIDA DE SECUESTRO del vehículo Marca: ENCAVA; Tipo: MINIBUS; Modelo: E-NT 610-32 A/R 360360780; Año: 2010; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Motor: 440974; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005345; objeto del contrato cuya resolución pide y actualmente en posesión del ciudadano demandado EDGARD ALEXANDER VILLEGAS; fundamentando su petición en los artículos 599-5 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2016, el apoderado actor, Abog. José Humberto Guanipa van Grieken, presentó escrito, a través del cual, ratificó su petición de la mencionada medida cautelar, alegando entre otras cosas, que debe darse por existentes los requisitos relativos al periculum in mora y fumus boni iuris, dado que los supuestos generales para las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
El Tribunal, en fecha 22 de junio de 2016, admitió la demanda, y en fecha 04 de julio de 2016, ordenó abrir cuaderno separado, para pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva en cuestión.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
En la argumentación de los hechos plasmados en el libelo de la demanda, el apoderado actor expuso que su representada es acreedora cesionario del crédito con sus intereses y accesorios derivados del contrato de venta con pacto de reserva de dominio celebrado en fecha 4 de julio de 2012, entre JOSÉ ANICETO VASQUEZ CÁCERES y EDGARD ALEXANDER VILLEGAS, por el vehículo descrito ut supra, y en consecuencia, se constituyó como única y exclusiva titular de todos los derechos y acciones en contra del demandado comprador deudor EDGARD ALEXANDER VILLEGAS y de la garantía constituida (reserva de dominio) sobre el objeto mueble de ese contrato de venta (cláusula segunda).
Asimismo expresó, que el comprador deudor, ha dejado de cancelar a su representada, diecisiete (17) cuotas mensuales; y que por tal motivo es que incoa la demanda y solicita la medida cautelar.
Así pues, que revisadas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, se observa, que la parte peticionante de la medida preventiva, entre los recaudos acompañados a su libelo de demanda, se encuentra: Contrato de Venta con pacto de reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de julio de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 352 de los Libros respectivos; del cual se desprende, que efectivamente, Mercantil, C.A., Banco Universal, es acreedora cesionaria del crédito con sus intereses y accesorias derivado del contrato con pacto de reserva de dominio; asimismo fue garantizado con el bien mueble anteriormente señalado, y sobre el cual, el apoderado actor pide la medida de Secuestro preventivo.
En atención a lo alegado y demostrado por el peticionante (accionante), para solicitar la medida preventiva de secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal considera necesario, traer a colación, lo establecido en el mencionado artículo, el cual dice textualmente lo siguiente: “Se decretará Secuestro: … 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
Al respecto, el tribunal observa que, efectivamente, la parte actora cumplió con la carga para solicitar la medida, por cuanto proporcionó, los medios probatorios que demuestran que en el contrato de crédito se constituyó como garantía el bien mueble por ella señalado en su petición, dándose así, las circunstancias señaladas en la referida norma a los fines que el juez acuerde la medida de secuestro que consagra el artículo 599, ordinal 5º CPC, antes transcrito. En tal sentido, la mencionada norma, tiene como presupuesto, que la cosa sobre la cual se pide la medida, haya sido comprada por la parte demandada y esté gozando de la misma sin haber pagado su precio.
Considera este Tribunal sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora y los documentos que consignó como soporte en su solicitud, se dan los supuestos de ley y se cumplen los extremos establecidos en los artículos 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de medida de secuestro, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo automotor: Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT 610-32 A/R / 360360780; Año: 2010; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Tip: MINIBUS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Serial del Motor: 440974; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005345; Placa: 573AA8V. Este bien se constituyó como garantía y fue entregado en venta al demandado EDGARD ALEXANDER VILLEGAS, a través del Contrato con pacto de reserva de dominio, donde Mercantil, C.A. BANCO UNIVERSAL aceptó la cesión de los derechos de crédito, según Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de julio de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 352 de los Libros respectivos. El Tribunal designará el Depositario Judicial, una vez que lo indique la parte actora.
Para la efectividad de la medida a practicar, se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Estadal Nº 72 del Estado Falcón, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de esta localidad, a los fines de la detención del vehículo identificado en el referido despacho.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de julio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
… SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:350 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; se libró , oficio Nº 2510-264, a la mencionada Oficina de Tránsito Terrestre, todo conforme a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández