REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 14 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1816


SOLICITANTES:
ALFREDO JOSE FLORES MEDINA Y ELIZABETH MARGARITA LEAL PALENCIA, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 9.928.292 Y V- 11.479.272, domiciliados en esta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES: NADEZCA TORREALBA, INPREABOGADO 16.865.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 19/01/2.016, por los ciudadanos: ALFREDO JOSE FLORES MEDINA Y ELIZABETH MARGARITA LEAL PALENCIA, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 9.928.292 Y V- 11.479.272, domiciliados en esta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, domiciliados en esta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el abogado NADEZCA TORREALBA, INPREABOGADO 16.865, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de JULIO del año 1995, ante el (la) Alcalde y presidente del Concejo del Municipio Miranda del estado Falcón y Secretario Municipal, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 14; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, calle 1B, casa 1B-01, que durante su unión matrimonial 1 era etapa, Sector San José, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que de dicha unión procrearon UN (01) hijo (a), de nombre: MARIA GUADALUPE FLORES LEAL, mayor de edad.
Y que por causas diversas han permanecido separados de hecho el desde el 15 de mayo de 2.008, fijando residencias separadas, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 20/01/2.016; ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico mediante boletas libradas al efecto.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALFREDO JOSE FLORES MEDINA Y ELIZABETH MARGARITA LEAL PALENCIA, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 9.928.292 Y V- 11.479.272, domiciliados en esta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por la abogada NADEZCA TORREALBA, INPREABOGADO 16.865. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 21 de DICIEMBRE del año 1989, ante el (la) Prefecto del Distrito (hoy Municipio) Carirubana del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese copia certificada del fallo, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACION.
La Juez, La Secretaria titular

Abg. ZENAYDA MORA DE LOPEZ Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:45 m., previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
La Secretaria titular

Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA

EXP. 1816