REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 25 de julio de de 2.016
Años: 206º y 157º

Vista las actas que conforman el presente expediente contentivo a una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, que por distribución de fecha 07/06/2.016, correspondió a este Tribunal, presentada por el (la) ciudadano (a): NERIS COROMOTO MUJICA DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.492.552, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; asistido (a) por el (la) Abogado (a) LEON ORTIZ VARGAS, Inpreabogado Nº 154.212, con domicilio procesal en el sector Arenales calle principal, Nº 63 Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ahora siendo la oportunidad para que este despacho dicte sentencia en la presente causa de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO; y una vez revida la misma y los recaudos anexos que la acompañan, se evidencia que el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana NERIS COROMOTO MUJICA DE OVIEDO, fue asentada por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO UNION del Estado Falcón. En consecuencia, en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente solicitud, ello en concordancia con lo dispuesto en artículo 445 y 501 del Código Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 445:
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 501:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, tomando en cuenta que mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, se confirió la competencia para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil y conforme a las disposiciones supra transcritas se infiere, que la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO UNION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por ser en esa jurisdicción donde se asentó el Acta de Nacimiento, aún cuando la rectificación del acta que se solicita sea la que conste en el libro que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, toda vez que el referido libro es el duplicado del original.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO UNION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que proceda a sustanciar la misma.
Remítase el Expediente en su oportunidad legal mediante Oficio al Juzgado antes indicado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los VEINTICINCO (25) días del Mes de JULIO de Dos Mil DIECISEIS (2.016).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta




EXP. 1847