REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro; Veintiséis (26) de JULIO de 2016
Años: 206º y 157º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1748
DEMANDANTE ROSA ANTONIETA PIÑATELLI de GARCÍA, venezolano (a), mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-4.643.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, REINALDO JOSE CORDOVA, CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, Inpreabogado Nros. 202.210, 154.329, 170.914 y 66.544.
PARTE DEMANDADA TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 59, folios 534 al 540, Tomo III de fecha 25 de Abril de 1979; en la persona de su Director-Gerente, ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.111.748, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA ALFREDO FLORES MEDINA, JOHANNY FLORES MEDINA, ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO y GLEINY GONZALEZ CABALLERO, Inpreabogado Nros. 48.702, 206.475, 81.359 y 123.087
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

Habiéndose, celebrado la Audiencia Oral de Juicio y efectuado como fuere la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, (21-07-2016), corresponde en esta oportunidad, a esta Juzgadora emitir el extenso del dispositivo del fallo pronunciado en fecha 21 de Julio de 2016, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan:
-I-
Se inició el presente proceso judicial por acción de Desalojo (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, asistida por la Abogado VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 06/05/2015, quien le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., ordenando su citación a través de su Representante Legal, ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, todos suficientemente identificados, en fecha 08/05/2015, ordenando su citación mediante boleta librada al efecto.
Consta en autos de fecha 21/05/2015, actuación mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación debidamente suscrita por el representante Legal de la demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., (folios 59).
Consta en autos, diligencia presentada en fecha 18/06/2015, suscrita por el ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados ALFREDO FLORES MEDINA, JOHANNY FLORES MEDINA, ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO y GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO, el cual fue agregado por auto de misma fecha 18/06/2015 (folio 94).
Consta en autos, diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2015, por la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, asistida por la Abogado VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, REINALDO JOSÉ CORDOVA, CRISTHIAN JESÚS COLINA PIÑANGO y EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, la cual fue agregada por auto de misma fecha 25/06/2015 (folio 114).
Consta en los autos, que en fecha 02/11/2015, mediante escrito presentado por el ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., asistido por la abogada JOHANNY FLORES MEDINA, el cual cursa al folio del 02 al 25, Pieza II, procedió a dar contestación a la demanda, y siendo que en el capítulo I, de dicho escrito, denominado DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, opuso la cuestión previa, prevista en el numeral 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una Cuestión Prejudicial, la cual fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2016, declarándose sin lugar la misma y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acto este que tuvo lugar en fecha, 15 de enero de 2016.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal estableció los límites de la controversia y apertura el procedimiento a pruebas.
Cosa de autos que ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales cursan a los autos en los folios de 16 al 19 y vueltos ambos inclusive, y del folio 20 al 23 vto, también ambos inclusive; los cuales fueron debidamente sustanciados por este Tribunal admitiéndose las mismas por auto de fecha 27 de enero de 2016.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2016, este Tribunal subsana el error cometido en el auto de admisión de pruebas respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada y a tal efecto fija como oportunidad para la evacuación de prueba de exhibición la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio oral.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, acto éste que tuvo lugar el día jueves 17 de marzo de 2016, a las nueve de la mañana, al cual comparecieron ambas partes, siendo que dicha audiencia una vez que las partes formularon sus correspondientes exposiciones la misma fue suspendida, con ocasión a una incidencia planteada por la demandada; por lo que oída dicha apelación, la misma fue resuelta por el Tribunal Superior declarando la misma inadmisible, en fecha 30 de Junio de 2016. Recibidas como fueron dichas resultas este Tribunal procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio oral mediante auto de fecha 08 de Julio de 2016, para el día 21 de Julio de 2016, oportunidad, en que solo la parte actora intervino reproduciendo las pruebas promovidas y en especial las copias certificadas del procedimiento consignatario.
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente muy especialmente del escrito libelar, que la parte actora ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, debidamente asistida por la Abogado VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, acciona el DESALOJO de un inmueble de su propiedad, en virtud de haber mantenido durante los últimos años, una relación arrendaticia inmobiliaria verbal y a tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., el cual está constituido por unas bienhechurías las cuales describe de la manera siguiente: un local comercial con techo de platabanda, piso de terracota, paredes de bloque de cemento frisadas, con los siguientes ambientes, dos (2) oficinas de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16,00 M2), tres (3) baños, cocina, un depósito de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32,00 M2), con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, un techo conocido como media agua de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), construido con estructuras metálicas y planchas de Acerolit Galvanizadas, una caseta de vigilancia de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 M2), construida con paredes de bloques, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas y una cerca perimetral de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS LINEALES (349,00 Mts.) aproximadamente, y en su parte frontal malla ciclón y bloques de cemento; y que están ubicadas en la Carretera Falcón Zulia en el sector conocido como Kilómetro 7, jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, construidas sobre una parcela de terreno que mide CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (4.661,00 M2), de superficie la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Falcón Zulia; SUR: Terrenos desocupados. ESTE: Instalaciones propiedad de Julio Abad García; y, OESTE: Terrenos desocupados; las cuales le pertenecen, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado, el 6 de Junio de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 19, folio 119 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2010, documento que acompañó en copia certificada marcada “A”, toda vez que aún cuando el ultimo canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.695,00), éste lo hacia el arrendatario, sociedad mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., directamente a su persona o a quien ella designara para recibir la cancelación y entregar los recibos; pero que a partir del 15 de Agosto de 2013, dichos pagos fueron realizados por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro mediante procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, siendo que los pagos se efectuaron con regularidad hasta el 30 de Septiembre de 2014, cuando por última vez consignó mediante baucher de Depósito N° 115252904, en la cuenta corriente N° 0007-0066-51-0000002319 del Banco Bicentenario, a nombre del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, la cantidad de TRECE MIL TRCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.390,00) correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2014, así como también consignó baucher de depósito N° 118114851, realizado en fecha 26 de Septiembre de 2014, a la misma cuenta y a nombre del mismo Tribunal, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.695,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2014. Que desde esa fecha y hasta la presente, no ha pagado los respectivos cánones dejando de cancelar injustificadamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2014 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, los cuales suman la cantidad de seis (6) meses, que a razón SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.695,00), suman la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.170,00); en flagrante violación a las condiciones de arrendamiento establecidas verbalmente entre las partes e incurriendo igualmente en la violación de la causal del literal “a” del artículo 40 de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que hace procedente el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte el representante legal de la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., ciudadano FEDERICO ABAD GARCIA, asistido por la abogado JOHANNY FLORES MEDINA, consigna escrito de contestación a la demanda estructurado de la siguiente manera, en cuanto al fondo opuso: I- la falta de cualidad e interés de la demandante, II- argumentos para demostrar la falta de cualidad de la demandante; III- sobre la propiedad y la posesión ejercida por la firma mercantil Transporte Tragayre; C.A. IV- nulidad del Contrato de Construcción por Simulación; Primero: la relación de la firma mercantil “TRANSPORTE TRGAYRE, C.A., los socios y la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA. Segundo: facilidad para obtener datos y documentos, relación con la cosa objeto del negocio simulado. Tercero: actos consecutivos destinados a lograr la simulación. Cuarto: la causa simulandi o sea el propósito o la intención deliberada de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. Quinto: el precio vil e irrisorio fijado en el contrato. Sexto: la falta de probidad. Séptimo: La Reincidencia. V_ Nulidad del Contrato de Construcción por vicios que causan su existencia. VI-Nulidad de Asiento Registral; Primero: ilegalidad del plano de registro. Segundo: Ilegalidad de la autorización otorgada para registrar el documento. Tercero: Falta de cumplimiento de un requisito indispensable para el otorgamiento del documento que contiene el contrato de construcción cuya nulidad se solicita. VII-De la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento. VIII-Pruebas promovidas con el escrito de contestación.
PUNTO PREVIO:
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al momento de contestar la demanda y en armonía con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensas previas la falta de cualidad activa y la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando ésta no haya sido opuesta como cuestión previa. Es por ello que, siguiendo un orden lógico, procede de seguidas este Tribunal a resolver como primer aspecto, la falta de cualidad opuesta para luego continuar con la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta si ello es conducente y en caso de ser rechazadas ambas defensas entonces proceder a resolver el fondo de lo planteado; pues, en caso contrario es decir, en caso de que alguna de estas defensas prosperara quedaría desechada la demanda y así se establece.
Ahora bien, entrando a resolver LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES, es necesario señalar que la cualidad ad causam o legitimación a la causa ha sido definida doctrinalmente como una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede acción. Sobre este aspecto el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
De manera que, el problema de la cualidad activa se resuelve en determinar si la persona que ha acudido a juicio a hacer valer un derecho afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo. En el caso de autos, la demandada opone la falta de cualidad de la actora amparándose en el hecho de que ésta no es la propietaria del inmueble que ocupa porque en su decir, no es la propietaria del inmueble, administrador ni gestora de ese bien, desarrollando en su exposición de defensa, argumentos de nulidad de contrato de construcción y asiento registral, y vicios de ilegalidad interpuesto por ante otro tribunal contra un documento registrado, donde la actora tiene legitimada su titularidad sobre las bienhechurías; sin embargo, riela a los autos copia certificada de dicho documento, el cual aun cuando se valore el mismo, conforma a la Ley, este debe quedar desechado en vista de que no aporta elementos de convicción en la presente causa dado que lo discutido en este tipo de procedimientos no es la propiedad del bien sino las obligaciones personales que surgen con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento sea verbal o escrito. De manera que son aquellas personas que se han vinculado en la relación arrendaticia, quienes en definitiva tienen la cualidad tanto activa como pasiva para hacer valer sus derechos en juicio; y si bien es cierto en el caso de los arrendamientos normalmente el propietario es quien celebra el arrendamiento, ello no es óbice para que en otros casos sea una tercera persona quien actuando en nombre del propietario pueda hacerlo e incluso puede suceder que ese tercero actúe en nombre propio no siendo propietario caso en el cual como lo prevé el artículo 1691 del Código Civil, el mandatario (arrendador) quedaría obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio. Como corolario de lo anterior, resulta importante y significativo destacar aquí, que la propia demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., a través de su Representante Legal, ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, ha reconocido a la actora como su arrendadora, tal y como se evidencia de las copias certificadas que fueron incorporada al juicio, contentivas del procedimiento consignatorio signado con el N° 01-2013 llevado por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, (desde el folio 22 al folio 144) las cuales se valoraran en su congruo lugar, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia claramente que las consignaciones de arrendamiento las hacía a nombre de la demandante ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, de manera que su cualidad activa para interponer la demanda está debidamente demostrada y así se establece, por lo que mal puede entonces desconocer su carácter.
Desechada como ha sido la defensa de Falta de Cualidad e Interés, debe resolver de seguidas esta Juzgadora la defensa previa de inadmisibilidad, circunscrita o referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el hecho de que la actora carece del posible sustento probatorio instrumental, o no incorpora al proceso título alguno en los que funde su pretensión conducentes a demostrar la titularidad del bien así como su calidad de arrendadora, lo que constituye una violación a los dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debemos señalar que dicha defensa es procedente en aquellos caso en los cuales el régimen jurídico expresamente elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa prohibición contenida en el Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. El otro supuesto es el de aquellos casos en los que sólo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio las que allí se enumeran; de manera que es a este tipo de prohibición al que se refiere la ley. Particularmente en el caso de marras, la actora pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal por falta de pago de las pensiones arrendaticias, lo que está totalmente ajustado a las previsiones legales toda vez que la causal alegada esta establecida en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”; por lo que, la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado y en consecuencia la defensa previa propuesta debe quedar desechada y así se declara.

-II-
ACERVO PROBATORIO:
Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a los fines de resolver el fondo conforme ha quedado trabada la litis en los términos antes expuestos y procede a analizar el acervo probatorio aportado al proceso y así tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promueve conjuntamente en el libelo demanda las siguientes documentales, que a su vez fueron ratificados en la fase probatoria:
Copia Certificada expedida en fecha 18 de Mayo de 2012, del documento protocolizado en fecha el 8 de Junio de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el Nro. 19, folio 119 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2010, documento que acompañó en copia certificada marcada “A”.- La referida probanza, aun cuando no aporta nada al proceso, ya que no se discute la propiedad, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, siendo demostrativa de la titularidad de las bienhechurías levantadas a favor de la accionante ROSA ANTONIETA PIÑATELI DE GARCIA. Y así se decide.
Copia Certificada del Expediente signado con el N° 01-2013 correspondiente a la consignación de Cánones de Arrendamiento que cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que se acompañó marcado “B”, la misma se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia claramente que las consignaciones de arrendamiento efectuadas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., a través de su Representante Legal, ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, las hacía a nombre de la demandante ROSA ANTONIETA PIÑATELI DE GARCIA, (beneficiaria) quedando debidamente demostrado no solo la cualidad e interés de la demandante y del demandado, es decir, queda reconocida la relación locativa entre ambas partes, la fecha a partir de la cual dejo de cumplir con sus obligaciones legales y convencional de pagar los cánones de arrendamientos.
Copias simples de recibos de pagos de los Cánones de Arrendamientos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2013, y signados con los Nros. 000076, 000077, 000078, 000079, 000081, 000082 y 000083, y que fueron emitidas en fechas 16-01-2013, 14-02-2013, 18-03-2013, 25-04-2013, 07-05-2013, 06-06-2013, 04-07-2013, los cinco (5) primeros por la cantidad de Bs.5.600,oo y los dos (2) últimos por la cantidad de Bs.7280,oo. Observando asimismo esta Juzgadora, que amen de no haber sido impugnados, la parte actora promovió la prueba de exhibición de los mismos, razón por la cual quien aquí decide, hará su correspondiente análisis en su congruo lugar. Y así se declara.
Durante la fase probatoria correspondiente la Parte Actora, a través de su apoderado judicial, abogado VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, quien ofreció y promovió las siguientes probanzas: en fecha 21-01-2016, promovió la ratificación de los documentos acompañados al libelo de demanda, y consigno marcado “A”, Copia Certificada tanto del documento de construcción como del Expediente signado con el N° 01-2013, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, los cuales fueron ya valorados. Y así se declara.
Promovió igualmente la prueba de exhibición: de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2013, signados con los Nros. 000076, 000077, 000078, 000079, 000081, 000082 y 000083, emitidas en fecha 16-01-2013, 14-02-2013, 18-03-2013, 25-04-2013, 07-05-2013, 06-06-2013, 04-07-2013, los cinco primeros por la cantidad de Bs.5.600,00 y los dos últimos por la cantidad de Bs.7280,oo. Al, respecto, observa esta Juzgadora que admitido como fue la misma, se ordenó la intimación del ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA con el carácter de representante legal de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., quien intimado como fue, en fecha 25 de Febrero de 2016, es decir, antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, éste no compareció al proceso, específicamente a la audiencia oral de juicio a exhibir los referidos recibos; por lo que, este Juzgado procediendo en relación a la Formalidad Procesal, observa que, LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, es una de las pocas revestidas en nuestra Ley procesal de formalismos precisos, por lo que, debe dársele cumplimiento a las formalidades requeridas para que pueda el acto como tal, cumplir su finalidad, que no es otra que dar como exacto el texto del documento cuya exhibición se solicita. Al respecto el artículo 436 Del Código de Procedimiento Civil, establece: lo siguiente: “… El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Razón por la cual, esta Juzgadora, valora dicha prueba y tiene como exacto los instrumentos en referencia. Y así se declara.
Igualmente ofreció y promovió la prueba de informe, a requerir de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien remitió a esta sede judicial, respuesta del informe solicitado en fecha 29 de febrero de 2016, el cual riela al folio 54, de la tercera pieza, del expediente, del cual se lee lo siguiente: “REPUBLICA ….. OFICIO N° SM 143 2016, .. a darle contestación al contenido del oficio 013-2016, de fecha 27 de Enero de 2016, … le esgrimo lo siguiente: en cuanto al literal a, se determina que cursa ante esta Municipalidad solicitud de compra a nombre de la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, … … sobre un lote de terreno constante de 4661 mts2, pero en los actuales momentos se encuentra en situación de apertura y de sustanciación del expediente cuya potestad le corresponde al ciudadano alcalde del Municipio Miranda… En cuanto al literal b, asimismo reposa en el expediente escrito de oposición por parte del ciudadano FEDERICO ABAD GARCIA, donde manifiesta ser propietario de las bienhechurías enclavas (sic) en el terreno…”.- como puede observarse el informe remitido, al versar sobre hechos controvertidos en el proceso, y que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
De la prueba de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en las oficinas del Departamento de Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue evacuada en fecha 16 de febrero de 2016, de donde se dejo constancia que si cursa ante dicho despacho solicitud de compra de un lote de terreno en el Km 7, por parte de la ciudadana ROSA PIÑATELLI, y que en el mismo se hizo parte la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANGAYRE, C.A., a través del ciudadano FEDERICO ABAD, y de las copias simples remitidas a este Despacho Judicial, mediante oficio de fecha 29 de Febrero de 2016, Oficio N° SM-144 2016, con ocasión a la inspección en referencia, se evidencia escrito presentado por FEDERICO ABAD GARCIA asistido por el abogado MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, donde expone textualmente lo siguiente: “…. PRIMERO: “TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., ya identificada mantiene relación arrendaticia de forma verbal, desde el año 1981, con la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELI DE GARCIA, con lo cual queda reconocida la relación arrendaticia, ante la sede administrativa, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, se observa que la misma se evacuó conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 473 y 475 ejusdem, por lo que; se aprecia en todo su contenido y valor probatorio por esta Sentenciadora. Y así se decide.
Con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en el inmueble objeto de controversia, la cual fue evacuada en fecha 16 de febrero de 2016, de donde se dejo constancia que allí funciona la empresa TRANSPORTE TRANGAYRE, C.A..- Al respecto se observa que la inspección evacuada tuvo por objeto verificar las circunstancias o el estado de lugares y cosas que no resultan de fácil acreditación en actas, con el fin de esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, lo cual se corresponde con la finalidad de este medio probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, se observa que la misma se evacuó conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 473 y 475 ejusdem, por lo que se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, por esta Sentenciadora. Y así se decide.
Promovió la testimonial de los ciudadanos CRISTÓBAL SEGUNDO MORILLO CHIRINOS, JUAN LEONARDO MOSQUERA BETANCOURT y JOSÉ GERARDO COLINA ANDARA, Con relación a las testimoniales, de los referidos ciudadanos, aun cuando este Tribunal las había admitidos, los mismos no comparecieron a dicho acto o audiencia oral de juicio a los efectos de su evacuación, siendo imperioso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de dicha prueba por ilegalidad en su promoción, toda vez que la misma debió ser promovido conjuntamente con el libelo de demanda. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañó la parte demandada a su escrito de contestación un legajo de copias, constante de 160 folios que cursan del 26 al 185, de la segunda pieza del expediente, contentivo de copias certificadas del expediente signado con el Nro. 15-516-15, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE CONSTRUCCION Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, tendiente a demostrar la cuestión prejudicial, de la falta de cualidad, de las impugnaciones por vicios de nulidad, las copias en cuestión se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de no aportar nada con relación a lo controvertido, que es precisamente el incumplimiento o no, para determinar en consecuencia la procedencia o no del la acción de desalojo por falta de pago.
Ahora bien, durante la fase probatoria correspondiente la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE TRANGAYRE, C.A., a través del ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, quien debidamente asistido de abogado JOHANNY FLORES MEDINA, quien ofreció y promovió las siguientes probanzas: en fecha 21-01-2016, promovió la ratificación de los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron previamente valorados y los cuales no aportan nada con relación a lo controvertido.
Promovió asimismo, la parte demandada la prueba de exhibición de documentos, a fin de que la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELI DE GARCIA, exhiba el original del justificativo de testigo que se evacuo ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, y que fuere presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón; y, a su vez la exhibición por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, representada por el ciudadano PABLO SEGUNDO ACOSTA, en su condición de Alcalde, a fin de que exhiba el original del expediente administrativo relacionado con la solicitud de compra de terreno.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que no tiene materia sobre la cual pronunciarse referida a dicho medio probatorio, toda vez que no consta en autos, que se haya impulsado debidamente o dado cumplimiento a la intimación ordenada a las personas requeridas a exhibir. Y así se declara.
MOTIVACION:
Ahora bien, por cuanto la presente causa se contrae, a la acción de desalojo por falta de pago, con fundamento a la ley especial que rige la materia comercial, toda vez que demostrado como quedo la relación arrendaticia, verbal y a tiempo determinado, existente entre la accionante ROSA ANTONIETA PIÑATELI DE GARCIA y la accionada sociedad mercantil TRANSPORTE TRANGAYRE, C.A., sobre un inmueble, suficientemente descrito en el cuerpo de este fallo, y quedando como fue establecido en autos, la existencia de la relación arrendaticia, así como la naturaleza del contrato que dio lugar a la misma, corresponde a esta Juzgadora determinar el incumplimiento por parte de la demandada, respecto a sus obligaciones arrendaticias, circunscrito en la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento.
En este sentido, el precitado autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, expone:
“ (…) Al arrendatario corresponde una pluralidad de obligaciones derivadas del uso y goce de la cosa, y que la Ley pareciera simplificar a dos principales: 1°, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; y, 2°, debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos (art. 1.592, CC).
…Omissis…
En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, éste debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (art. 1.579, CC) …Omissis… Como afirma Muñoz Sabaté, puesto que el contenido de una de las prestaciones del sinalagma arrendaticio es lo que llamamos renta o alquiler, caracterizado por su periodicidad y generalmente consistente en dinero, se comprende que todos los esfuerzos de quien invoca este negocio jurídico vayan encaminados a demostrar la existencia de dicha prestación”. (La Prueba en los Arrendamientos Urbanos, p. 28, Edit. Hispano Europa, Barcelona, España, 1986).
Ahora bien, habiendo el demandado alegado en su contestación la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento, debido a que tuvo conocimiento del engaño en que se mantuvo de las actuaciones dolosas y simuladas que lo condujo a ejercer acciones de nulidad de contrato y de asiendo registral, y basado en lo dispuesto en el artículo 1530 del Código Civil (resaltado de este Tribunal). Considera quien aquí decide, que, ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la doctrinas patrias autorizan al arrendatario a dejar de cumplir con el pago de los mensualidades arrendaticias, por el contrario, lo facultan, como se evidencia de marras, a concurrir ante los órganos competentes, inclusive para denunciar el hecho hasta del injusto y excesivo cobro, como a realizar consignaciones arrendaticias ante la negativa por parte del arrendador en el recibo de las mismas, e incluso, a demandar el reintegro de lo cancelado de forma indebida, por lo que, en forma alguna condona o resuelve tales conflictos con la insolvencia de los cánones de arrendamiento.
En el caso que nos ocupa, constata este Tribunal efectivamente, que el representante de la demandada al manifestar expresamente en su escrito de contestación que ha suspendido los pagos de los cánones de arrendamiento desde octubre del año 2014, lo cual lleva a considerar a esta Juzgadora en consecuencia, que la parte accionada procede de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que conviene en estar insolvente en los cánones de arrendamiento desde el año 2014, y en este sentido el artículo 1.401 del Código Civil que prevé que la confesión efectuada por la parte ante el Juez hace contra ella plena prueba, y en consecuencia, dada esta situación del alegato de la parte accionante referido a la reclamación de los cánones de arrendamiento insolutos desde Noviembre y Diciembre de 2014; al mes de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, queda totalmente relevada de prueba. Así se Decide.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que no existe prueba traída por la parte demandada probando su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se le reclaman. Así se Decide.
Conforme con lo anterior es forzoso concluir que habiéndose demostrado todos y cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades, este Tribunal procede a declarar la procedencia de la presente demanda de Desalojo conforme a la causal alegada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, debidamente asistida por la abogado VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, todos suficientemente identificados; contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A.”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A.”, hacer entrega a la parte actora la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, el inmueble objeto de la presente acción, constituido por unas bienhechurías las cuales describe de la manera siguiente: un local comercial con techo de platabanda, piso de terracota, paredes de bloque de cemento frisadas, con los siguientes ambientes, dos (2) oficinas de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16,00 M2), tres (3) baños, cocina, un depósito de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32,00 M2), con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, un techo conocido como media agua de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), construido con estructuras metálicas y planchas de Acerolit Galvanizadas, una caseta de vigilancia de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 M2), construida con paredes de bloques, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas y una cerca perimetral de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS LINEALES (349,00 Mts.) aproximadamente, y en su parte frontal malla ciclón y bloques de cemento; y que están ubicadas en la Carretera Falcón Zulia en el sector conocido como Kilómetro 7, jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, construidas sobre una parcela de terreno que mide CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (4.661,00 M2), de superficie la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Falcón Zulia; SUR: Terrenos desocupados. ESTE: Instalaciones propiedad de Julio Abad García; y, OESTE: Terrenos desocupados, libre de bienes y personas, según lo invocado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de JULIO de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la tarde previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP.1748